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CSDJ - F11001010200020130175600ADJUNTA20130816142518-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130175600ADJUNTA20130816142518-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201301756 00 Aprobada según Acta Nº 63 de la misma fecha. Ref. Conflicto Negativo de Competencias Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada a través de apoderado por el señor ALCIDES ESPINEL QUINTANA, contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2012, el demandante ALCIDES ESPINEL QUINTANA, instauró Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de que: 1.- Se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo en

que ha incurrido la parte demandada por no haber resuelto la solicitud de pensión de jubilación por aportes. 2.- Se declare que es nulo el acto presunto resultante del anterior silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, que lleva tácitamente la negativa de la prosperidad de esta petición presentada. 3.- Que se declare a favor del actor el derecho a una pensión de jubilación por aportes contemplados en la Ley 71 de 1981 y el Decreto 2709 de 1994 al demandante, por encontrarse cobijado por el régimen de transición, teniendo en cuenta, las cotizaciones efectuadas al sector público y al Instituto de Seguros Sociales. 4.- Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el restablecimiento del derecho vulnerado, concediéndose la pensión de jubilación o vejez desde el momento en que se adquirió este derecho que es los 60 años de edad. Este Despacho Judicial mediante proveído de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, no aceptó la competencia y propuso el conflicto negativo, en consideración a que estudiada la demanda se observó que el accionante ALCIDES ESPINEL QUINTANA no ostentaba la calidad de servidor público, al momento de constituir su derecho a pensión pues a folios 19 a 25 obra Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informe del Instituto de Seguros Social en el que se pudo verificar que su cotización fue realizada como particular.

En lo que atañe a la determinación de competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, señaló que el numeral 1° del artículo

134B del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 dispone: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se origen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde, al Consejo de Estado en única instancia” Con base en esta norma, consideró “que de acuerdo a los hechos de la demanda no establece competencia a este despacho, por cuanto, no se debaten derechos de carácter laboral administrativo, ni la controversia se origina en una relación laboral legal y reglamentaria, condición que no fue Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecida en la demanda y de los anexos aportados se colige que el señor ALCIDES ESPINEL QUINTANA, no ostentaba en el momento en que afirma haber cumplido con los requisitos de pensión, la calidad de empleado público, pues solo fue entre el 1° de diciembre de 1966 y el 15 de octubre de

1966 y del 29 de abril de 1980 al 27 de febrero de 1988, es decir durante 8 años y un mes, sin que posteriormente volviera a tener una vinculación legal y reglamentaria con entidad alguna del Estado, por tanto la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.(fl 53 c.o.) A su turno, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, rechazó la competencia para el conocimiento de la demanda, señalando que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puntualiza que: “el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de la fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; debe tenerse en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre los regímenes exceptuados. Adujo que revisada la demanda impetrada se pretende entre otras, se declare a favor del demandante el derecho a una pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1981 (sic) y el Decreto 2709 de 1994, por encontrarse cobijado por el régimen de transición, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas al sector público y al Instituto de Seguros Sociales ISS, bajo el régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó su declaración de incompetencia en apartes de la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, de fecha 30 de abril de 2003, en la que se señaló que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la Justicia Ordinaria Laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de Seguridad Social Integral…”, como lo expresó la sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P.

Dra. Clara Inés Vargas. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala también debe excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. (…) Conviene precisar que a contrario sensu en lo que no conforme el Sistema de Seguridad Social Integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal de Trabajo según el caso, y por tanto, sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia dela jurisdicción ordinaria, pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” (…)” (fls 93 a 95. c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como punto de partida, es del caso recordar que la función de Administrar Justicia, es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la

Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional1, precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” 1 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la

soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

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4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”2.

En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º. del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. 2 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda impetrada por el señor ALCIDES ESPINEL QUINTANA, en contra del Instituto de Seguros Sociales, la competencia debe ser atribuida al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juez Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Caso Concreto El objeto de la acción incoada por el señor Alcides Espinel Quintana, tiene como fin “el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes contempladas en la Ley 71 de 1981 y el Decreto 2709 de 1994 teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas al sector público y al Instituto de Seguros Sociales ISS, por más de 20 años”. En el escenario de la demanda presentada se logra establecer lo siguiente: 1.- El demandante ALCIDES ESPINEL QUINTANA, estuvo vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia como soldado del Ejército Nacional desde el 1° de diciembre de 1964 hasta el 15 de octubre de 1966, y como Adjunto Segundo de la Policía Nacional desde el 29 de abril de 1980 hasta el 27 de febrero de 1988. 2.- El demandante ESPINEL QUINTANA, nació el 27 de enero de 1946 y para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad. Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En este escenario, y con ponencia de quien funge aquí como ponente se expresó en oportunidad pretérita que: “el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no solo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicio, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al Sistema, casos en los cuales se mantiene incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia”3. En la misma decisión se extractó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, que respecto a los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. 3 Conflicto 110010102000201201264 00 de fecha 27 de junio de 2012. Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia”. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma

prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Luego, al no existir duda que el actor fue empleado público de un régimen especial, el cual pretende ser cobijado en el régimen de transición Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por ser el régimen al que estaba afiliado a 1° de abril de 1994, como empleado público, la jurisdicción competente para conocer de esta demanda es la Administrativa, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al estar excluida la jurisdicción ordinaria laboral por la naturaleza de la relación jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201301756 00 Aprobada según Acta Nº 63 de la misma fecha. Ref. Conflicto Negativo de Competencias Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada a través de apoderado por el señor ALCIDES ESPINEL

QUINTANA, contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2012, el demandante ALCIDES ESPINEL QUINTANA, instauró demanda NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de que: 1.- Se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo en que ha incurrido la parte demandada por no haber resuelto la solicitud de pensión de jubilación por aportes. 2.- Se declare que es nulo el acto presunto resultante del anterior silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, que lleva tácitamente la negativa de la prosperidad de esta petición presentada. 3.- Que se declare a favor del actor el derecho a una pensión de jubilación por aportes contemplados en la Ley 71 de 1981 y el Decreto 2709 de 1994 al demandante, por encontrarse cobijado por el régimen de transición, teniendo en cuenta, las cotizaciones efectuadas al sector público y al Instituto de Seguros Sociales. 4.- Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el restablecimiento del derecho vulnerado, concediéndose la pensión de jubilación o vejez desde el momento en que se adquirió este derecho que es los 60 años de edad.

Este Despacho Judicial mediante proveído de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, no aceptó la competencia y propuso el conflicto negativo, Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en consideración a que estudiada la demanda se observó que el accionante ALCIDES ESPINEL QUINTANA no ostentaba la calidad de servidor público, al momento de constituir su derecho a pensión pues a folios 19 a 25 obra informe del Instituto de Seguros Social en el que se pudo verificar que su cotización fue realizada como particular.

En lo que atañe a la determinación de competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, señaló que el numeral 1° del artículo 134B del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 dispone: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se origen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia

corresponde, al Consejo de Estado en única instancia” Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con base en esta norma, consideró “que de acuerdo a los hechos de la demanda no establece competencia a este despacho, por cuanto, no se debaten derechos de carácter laboral administrativo, ni la controversia se origina en una relación laboral legal y reglamentaria, condición que no fue establecida en la demanda y de los anexos aportados se colige que el señor ALCIDES ESPINEL QUINTANA, no ostentaba en el momento en que afirma haber cumplido con los requisitos de pensión, la calidad de empleado público, pues solo fue entre el 1° de diciembre de 1966 y el 15 de octubre de 1966 y del 29 de abril de 1980 al 27 de febrero de 1988, es decir durante 8 años y un mes, sin que posteriormente volviera a tener una vinculación legal y reglamentaria con entidad alguna del Estado, por tanto la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.(fl 53 c.o.) A su turno, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, rechazó la competencia para el conocimiento de la demanda, señalando que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puntualiza que: “el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de la fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de

la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; debe tenerse en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre los regímenes exceptuados. Adujo que revisada la demanda impetrada se pretende entre otras, se declare a favor del demandante el derecho a una pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1981 (sic) y el Decreto 2709 de 1994, por encontrarse cobijado por el régimen de transición, teniendo en cuenta las Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cotizaciones efectuadas al sector público y al Instituto de Seguros Sociales ISS, bajo el régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sustentó su declaración de incompetencia en apartes de la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, de fecha 30 de abril de 2003, en la que se señaló que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la Justicia Ordinaria Laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que

informan el sistema de Seguridad Social Integral…”, como lo expresó la sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala también debe excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. (…) Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conviene precisar que a contrario sensu en lo que no conforme el Sistema de Seguridad Social Integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal de Trabajo según el caso, y por tanto, sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia dela jurisdicción ordinaria, pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga

porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” (…)” (fls 93 a 95. c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Conflicto de Competencia Radicación 25000 11 02 000 201301756-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Como punto de partida, es del caso recordar que la función de Administrar Justicia, es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional4, precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio j

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