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CSDJ - F11001010200020130175800ADJUNTA20140220173455-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130175800ADJUNTA20140220173455-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por considerar la Sala que la decisión proferida por el funcionario investigado y que originó el informe en su contra, se encuentra cobijada por la autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013.01758.00 (8379-16) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora PAULINA CAMARGO SOLER contra los doctores CLAUDIA ELIZABETH

LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y LUIS MANUEL LASSO

LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES 1.- La señora PAULINA CAMARGO SOLER presentó escrito en el cual solicitó investigar a los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, el 20 de junio de 2013,

radicada bajo el número 2013 01366 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad por burlarse de la justicia” (fl. 1 c.o.). Allegó copia de la decisión proferida por los denunciados, el 4 de julio de 2013, en la cual se negó el amparo de los derechos deprecados con la accionante en lo relacionado con la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y declaró improcedente la acción de tutela impetrada, frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de servicios (fls. 2 a 9 c.o.). 2.- Mediante autos de 31 de julio y 3 de septiembre de 2013, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestaron su impedimento para conocer de este asunto, por cuanto la investigación disciplinaria se adelanta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que participaron en las Salas de Decisión que resolvieron los recursos de insistencia presentados por la doctora LIGIA HELENA BORRERO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACION Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF, a fin de obtener información de carácter especial reservado durante las vigencias 2010 y 2011 (fls. 13 a 15 y 26 a 29 c.o.).

3.- Los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicaron que no les asiste causal de impedimento alguna (fl. 18, 20, 22, 24 y 31 c.o.). 4.- En auto de 6 de noviembre de 2013, la Sala decidió negar las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fls. 33 a 41 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. Así pues, y descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con la queja, que hace relación a la acción de tutela interpuesta por la señora PAULINA CAMARGO SOLER contra la ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, el 20 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 01366 00, la cual fue decidida por los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección A, y en cuyo trámite el accionado –Ministerio de Educaciónse abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad que no contestó burlando así al acceso a la justicia; se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la decisión referida no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria merecedora de reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. Lo anterior, por cuanto examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, es haber proferido la decisión pertinente, a pesar de que el Ministerio de Educación no presentó el informe solicitado al interior de la acción de tutela de marras, actuación que la quejosa considera una burla a su derecho de acceder a la justicia. En efecto, de la documental aportada se estableció que la señora PAULINA

CAMARGO SOLER, impetró una acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 20 de junio de 2013, la cual fue radicada bajo el número 2013 01366 00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección A, donde los DOCTORES CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA (ponente), y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, con fecha 4 de julio de 2013, decidieron: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Paulina Camargo Soler, relacionados con la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Paulina Camargo Soler, frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de servicios, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia TERCERO.- DESVÍNCULASE del presente asunto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- Notifíquese por el medio más expedido a las partes, y QUINTO. Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. (fls. 2 a 9 c.o.).

De lo narrado se considera no le asiste razón a la señora PAULINA CAMARGO SOLER, en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones de los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, se ajustan a derecho, toda vez que notificados los accionados, solamente la Alcaldía Mayor - Secretaría de Educación Distrital presentó el informe requerido, por lo cual atendiendo los términos perentorios de la acción de tutela, procedieron el 4 de julio de 2013 a proferir la decisión pertinente, en la cual se indicó de manera expresa que “la precitada entidad no contestó la demanda de la referencia a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como puede observarse a folio 38 del expediente” (fl. 4 c.o.). Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De conformidad con lo narrado, se indica que esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber compelido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pronunciarse dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora

PAULINA CAMARGO SOLER, pues ante la omisión de la accionada, los funcionarios procedieron como lo indica la ley, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”, es decir, presumió la veracidad de los hechos, narrados por la accionante. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, actuaron conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, declarándola improcedente por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA

JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades

del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus

instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la

ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela interpuesta por PAULINA CAMARGO SOLER contra LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, radicada bajo el número 2013

01366 01, se considera que no existe ninguna razón para inferir una transgresión del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada por parte de los funcionarios investigados, pues el trámite de la misma y la decisión cuestionada fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éstos y aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación de los investigados y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque

la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres,

autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. Por lo anterior, se reitera, como quiera que no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas por parte de los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone:

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los inculpados actuaron amparados en la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada no tuvo ocurrencia, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección B – Sección A, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

SEGUNDO: Una vez notificada la anterior providencia, deberá procederse a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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