CSDJ - F11001010200020130175900ADJUNTA20140224161759-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130175900ADJUNTA20140224161759-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de febrero de 2014
Radicado: 110010102000201301759 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del escrito signado por la señora Rosa Helena Torres Pérez, en queja contra los Magistrados de la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores OSCAR
ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
HECHOS El señor Juan de la Cruz Hernández Romero, presentó escrito de queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra los Magistrados arriba anunciados, a fin de que se investigue su conducta, porque radicó acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación y Alcaldía Mayor de Bogotá, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, la cual fue radicada con el No. 2013-01189-00, pero no entiende cómo el Tribunal aceptó que la entidad accionada –Mineducaciónno diera respuesta al requerimiento de admisión de tutela, sin tomar medidas al respecto. Solicitó además, que se le informe qué medidas se tomaron por parte del Tribunal Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Educación
Nacional que no contestó la acción de tutela, burlándose el acceso a la administración de justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere la señora Rosa Helena Torres Pérez, en concreto, a su inconformidad respecto de la conducta asumida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, porque decidieron en primera instancia su acción de tutela -4 de julio de 2013-, sin que el Ministerio de Educación Nacional, también accionado, respondiera la acción, sin embargo los funcionarios aquejados no se pronunciaron al respecto y permitieron que esa dependencia se burlara de la justicia, lo cual considera inconcebible. Ha de precisar la Sala, que la inconformidad de la quejosa, ab initio, está huérfana de respaldo fáctico que permita adelantar una investigación de esta naturaleza, la misma afirmación dada en el escrito de queja, impide cualquier pesquisa al respecto, en tanto el cuestionamiento apunta a la
omisión de respuesta de la tutela por parte del Ministerio accionado y la presunta omisión de los Jueces de amparo sobre tal silencio, considerado por ella como una burla a la administración de justicia, pero en concreto, todo apunta a un modo de protesta e inconformidad con la decisión de acción de amparo constitucional en primera instancia, aunque no lo exprese en forma concreta. Tal afirmación tiene su sustento en el hecho que la petición de amparo fue declarada improcedente, sin que tenga injerencia alguna la respuesta del Ministerio accionado, cuando se confronta el litigio constitucional con la sentencia de tutela, de la cual los presupuestos de la misma en punto de lo pedido, ni siquiera exigía claridad con argumentos que pudieran poner de presente aquella, es decir, la respuesta reclamada por la actora era inane e inocua frente a la claridad de fundamentos expuestos por el Juez Colegiado para decidir de conformidad. Precisamente, la sentencia razonó en el sentido que “…se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, sin que además el demandante demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que el actor se limitó a cuestionar la negativa de dicha entidad de reconocerle su prima de servicios, sin precisar si la vulneración de los derechos fundamentales invocados constituyen frente a la falta de reconocimiento de la prestación en comento, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía
judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular”. Y frente al derecho a la igualdad, respecto del cual también se pronunció no obstante la improcedencia a decretar, sostuvo que “…sobre el punto debe precisarse que, no le asiste razón al actor al sostener que la inobservancia de dichos pronunciamientos judiciales, por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá a la hora de resolver negativamente su petición, constituye una vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que este no se predica frente a decisiones judiciales que tienen efectos inter partes, sino de circunstancias que para un caso en concreto se deben aplicar de manera general, a todas aquellas personas que se encuentran bajo las mismas condiciones”. En esa dinámica argumentativa, consecuente y conforme la doctrina pacífica creada en materia de definiciones de tutela, en punto del carácter subsidiario de la misma, reconociendo sin más la permanencia de las instancias ordinarias para en cada caso el juez natural resolver las diferentes pretensiones, impide que sea conducta irregular no exigir al Ministerio accionado una respuesta a las pretensiones de tutela, con o sin ella, la suerte de la petición de amparo seguramente sería la misma, ante la pretensión que por tutela se reconozcan beneficios laborales, cuando para ello existen los estadios y estrados administrativos y judiciales para resolver diferentes a la tutela. No es pues, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, una verdad irrefutable e inobjetable que equivalga a derruir cualquier supuesto fáctico o prueba que obre en el
plenario surtido con ocasión de una acción de tutela, porque la presunción, como se sabe, es susceptible de controvertirse y conllevar a verdades diferentes a las presumidas. Conforme a principios de inmediatez y celeridad rectores de la administración de justicia, se tiene que el silencio de la entidad requerida o el no hacer uso del derecho de defensa, debe entenderse que se está sometiendo a la presunción de veracidad, pero tal sometimiento es dejar al Juez que valore con los argumentos y pruebas que tiene a su alcance la prosperidad de la pretensión tutelar, pero no dar por irrefutable verdades que en lo fenoménico no caben o son de imposible aceptación. Entonces, como no estimó necesario esperar o exigir una respuesta para decidir la tutela, por tener suficientes elementos de juicio ese Colegiado para declarar improcedente la misma, el asunto se limita a interrogarse si es o no irregular por ejemplo, que ni hubiese compulsado copias contra los funcionarios encargados de responder la tutela, pero tal hecho, si bien es una responsabilidad del servidor público, denunciar todo aquello que constituya delito o infracción disciplinaria, ese mismo supuesto da la potestad o facultad de hacerlo cuando así lo considere el respectivo servidor, lo cual para el caso de autos, intrascendente se tornaba un proceder esa naturaleza. Así las cosas, ni la autonomía funcional se precisa de tener en cuenta o ser objeto de debate frente al comportamiento de los funcionarios judiciales aquejados, pues, primero, no se duele el quejoso del resultado adverso en forma concreta aunque en el fondo sea lo que motive la denuncia disciplinaria, en tanto le inquieta saber qué hicieron los citados
Magistrados ante la omisión de respuesta de la entidad accionada; pero tal inquietud se torna irrelevante cuando se conexa con el objeto de la tutela y la pretensión buscada con esa acción de amparo. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios en concreto, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera. Sin embargo, las anteriores exigencias no están presentes en el asunto sub-lite, donde se torna suficiente para una decisión inhibitoria la providencia de tutela aportada y la querella misma. Lo anterior permite a la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U1, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19922, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19953, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna 2 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 3 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de la señora Rosa Elena Torres Pérez, en queja contra los Magistrados de la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS,
FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, conforme lo motivado en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial