CSDJ - F11001010200020130176200ADJUNTA20140624160436-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130176200ADJUNTA20140624160436-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201301762 00
Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014
Referencia: Evaluación de queja
Denunciados: Felipe Alirio Solarte Maya, Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrados y magistrada de la
Subsección A, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Denunciante: Nohora Ángela Díaz Plazas Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la queja recibida en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de julio de 20131, contra los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano y la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, de la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Nohora Ángela Díaz Plazas solicita que los magistrados y la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sean investigados disciplinariamente por este Consejo Superior por haber resuelto la tutela interpuesta por ella, radicada bajo el número 25000234000201301352 00, sin que el Ministerio de Educación
1 Folio 1. Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Radicación No. 110010102000201301762 00 Nacional hubiera contestado la demanda de tutela y por no haber hecho nada frente a la falta de respuesta de esta entidad. La denunciante afirma en su queja que el 20 de junio de 2013 radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Agregó que la acción de tutela fue decidida por los magistrados y la magistrada que ahora denuncia, quienes aceptaron que el Ministerio de Educación no contestara la demanda de tutela, a pesar de que la entidad fue notificada. Añadió que los magistrados y la magistrada no se pronunciaron sobre la falta de respuesta del Ministerio de Educación, con lo cual permitieron que esta entidad se burlara de la justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
Según el código disciplinario único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria
debe ejercerse, entre otras circunstancias, en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función. En el presente caso, la Sala observa que los magistrados y la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 2013 decidieron la sobre la acción de tutela interpuesta y resolvieron, en primer lugar, negar el amparo solicitado por la señora Nohora Ángela Díaz Plazas, en el sentido de que se le brinde el mismo trato que a los docentes beneficiados con sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y por el Consejo de Estado, en aplicación del artículo 10 de la ley 1437 de 2011, y en segundo lugar, declarar la 2 Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Radicación No. 110010102000201301762 00 improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de servicios. Observa igualmente esta Sala, que tal como lo indica la denunciante, los magistrados y la magistrada señalaron en el fallo de tutela que el Ministerio de Educación “no contestó la demanda de la referencia a pesar de haber sido notificada de la misma”, como se puede leer en el folio 3 de la sentencia de tutela, anexa a la queja disciplinaria2. Lo anterior, sin embargo, no constituye falta disciplinaria alguna. Por el contrario, las normas y la jurisprudencia vigente sobre la acción de tutela permiten que los jueces de tutela decidan aun cuando el accionado no comparezca al proceso, no
conteste la demanda o no presente la información solicitada por el juez de tutela. Así Io contempla el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, cuando establece que si “la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud” no rinde dentro del plazo correspondiente el informe que el juez de tutela le hubiere solicitado (artículos 19 y 20), los hechos se tendrán por ciertos y el juez podrá resolver de plano. De esta manera, se evita que la inacción o la falta de respuesta de la entidad correspondiente condicione u obstaculice la pronta adopción del fallo de tutela. Esperar a que la entidad responda sería dejar en manos de las entidades accionadas la decisión sobre los derechos fundamentales cuya pronta protección se solicita mediante la acción de tutela, lo cual riñe con los fines constitucionales de esta acción. Así las cosas, al haber tomado una decisión sobre la tutela interpuesta sin contar con la respuesta del Ministerio de Educación, el magistrado y las magistradas contra quienes se interpuso la queja no incumplieron ningún deber propio de sus funciones ni vulneraron ningún derecho de la denunciante. Procedieron en cumplimiento de la ley y en aplicación de disposiciones normativas que los facultaban para continuar adelante el trámite de la acción de tutela sin esperar la respuesta de una de las entidades accionadas, tal como lo indica el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Decidir sin la respuesta de una de las entidades accionadas es, por demás, conforme a la extensa jurisprudencia constitucional al respecto. 2 Folio 4. 3 Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
Radicación No. 110010102000201301762 00 El parágrafo 1 del artículo 150 del código disciplinario único señala que cuando la queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En el presente caso, la queja no se refiere a hechos o comportamientos que tengan alguna relevancia disciplinaria. En consecuencia, la Sala decidirá inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en relación con los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano y la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, de la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero. Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano y la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, de la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la acción y el fallo de tutela originado en la demanda interpuesta por Nohora Ángela Díaz Plazas contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la queja presentada en su contra se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En consecuencia, ordena archivar la queja. Segundo. Comunicar esta decisión a la señora Nohora Ángela Díaz Plazas.
Tercero. Enviar el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
4 Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Radicación No. 110010102000201301762 00
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 201301762 00 Aprobado en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014.- Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que la prueba recaudada no era 5 Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Radicación No. 110010102000201301762 00
suficiente para tomar la decisión de terminación y archivo en el proceso de la referencia, razón por la cual debió ordenarse apertura de investigación disciplinaria, a fin de continuar con la investigación para establecer los hechos denunciados. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente con 2 cuadernos con 46 y 46 folios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 6