CSDJ - F11001010200020130176300ADJUNTA20130815111137-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130176300ADJUNTA20130815111137-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301763 00 (8378-16) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada en este asunto por el Gobernador del Cabildo de La Laguna Siberia, y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santander de Quilichao (Cauca), respecto de la investigación penal seguida contra
MENOR DE EDAD, por el delito de acceso carnal violento respecto de una menor de catorce años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en audiencia de formulación de imputación de cargos, celebrada el 30 de noviembre de 2012, ante la Juez Segunda Promiscuo de Familia con Función de Control de Garantías (fls. 13 y 14 c.o. y CD.), en los siguientes términos: Señaló el Fiscal, que el menor sindicado (16 años), el día 25 de julio del año 2012, dirigió a la menor de edad víctima (9 años), a una vivienda ubicada en la vereda El Porvenir del municipio de Caldono – Cauca, y abusó sexualmente de la misma, trasladándola posteriormente a la escuela donde debía llevarla inicialmente por encargo de la madre de la víctima. 2.- En el desarrollo de la citada Audiencia de Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Internamiento Preventivo, el defensor de confianza del menor sindicado, al momento de oponerse a la imposición de una medida preventiva contra su representado, solicitó al Juez de Garantías, remitir la actuación a conocimiento de la Jurisdicción Indígena. Argumentó su petición, señalando que la actuación de su representado debía ser juzgada por su juez natural, al ostentar la calidad de comuneros del cabildo de La Laguna de Siberia, tanto la víctima como su victimario, y porque los hechos ocurrieron en jurisdicción de dicha comunidad indígena.
Frente a la solicitud de la defensa del cambio de jurisdicción, la Juez de Control de Garantías manifestó que la misma no procedía, pues quien debía impugnar la competencia era el Gobernador del Cabildo Indígena al cual pertenecía el sindicado. Asimismo denegó la medida de internamiento preventivo contra el procesado. 3.- El día 8 de enero de 2013, la Fiscalía Seccional Primera de la Unidad de Responsabilidad para Adolescentes de Santander de Quilichao, presentó escrito de acusación contra el menor, imputándole la comisión del delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal. (fls. 17 a 20 c.o) 4.- El 7 de marzo de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Acusación, diligencia en la cual la Fiscalía dio lectura a la petición de cambio de jurisdicción impetrada por el Gobernador del Resguardo Indígena de La Laguna Siberia, en escrito adiado 3 de diciembre de 2012, donde la autoridad indígena señaló, en primer lugar, que al ostentar la calidad de comunero el menor de edad sindicado, y haber permanecido toda su vida en el territorio de su Cabildo, éste tenía derecho a ser procesado de acuerdo con las normas, procedimientos y ante la autoridad indígena de su propia comunidad. En cuanto al elemento territorial, adujo que la competencia debía recaer en la Jurisdicción Indígena, por cuanto los hechos objeto de investigación ocurrieron en la vereda El Porvenir, jurisdicción de la Comunidad Indígena Nasa, y además el investigado se encuentra censado en el Resguardo de La
Laguna Siberia del municipio de Caldono – Cauca. Agregó, que el delito de acceso carnal violento, el cual recayó sobre una menor de 14 años, es una conducta proscrita en la comunidad indígena, y sancionada con severidad porque rompe con la armonía del territorio y pone en riesgo la comunidad. “por lo que estamos en pleno derecho de asumir este proceso de investigación, juzgamiento en contra del comunero…y de ser encontrado responsable, sancionarlo de acuerdo con nuestros usos y costumbres”. (Sic). Resaltó igualmente, que las víctimas potenciales del delito investigado eran las mismas comunidades indígenas, por tanto recaía en la Comunidad Indígena de La Laguna Siberia, la competencia para procesar al sindicado, la cual contaba con autoridades judiciales, normas y procedimientos propios, ajustados a la Constitución y las realidades culturales, protegidas y respetadas por el Estado. (Anexó copia de certificación de la calidad de comunero del sindicado, expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena de La Laguna Siberia, acta de posesión del citado Gobernador, y certificación del Ministerio del Interior respecto del Registro del Resguardo indígena en referencia). En ese estado, se suspendió la diligencia (fls. 22 a 40 c.o). 5.- El día 16 de julio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao llevó a cabo Audiencia de Solicitud de Cambio de Jurisdicción, diligencia en la cual la Fiscalía dio lectura nuevamente a la
petición elevada en tal sentido por el Gobernador del Cabildo Indígena de La Laguna Siberia, en escrito del 3 de diciembre de 2012. - Al intervenir la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deprecó se mantuviera la competencia para investigar y juzgar al menor de edad sindicado, en la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que sobre la autonomía, diversidad cultural y étnica de los pueblos indígenas se encontraban los derechos de los menores de edad, en este caso, de la menor víctima. - Al interrogar la Juez a la madre del menor investigado sobre las costumbres o condiciones de su hijo, para identificarse como miembro de la Comunidad Indígena Nasa, Cabildo de La Laguna Siberia, ésta señaló que su hijo mantiene todos usos y costumbres del pueblo aborigen en mención, excepto la lengua, pues nunca la aprendió a hablar. - La Capitana del Cabildo Indígena de La Laguna Siberia, al ser indagada por la Juez de Familia, respecto de la forma de juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad quienes cometen delitos sexuales contra menores de 14 años, respondió que la máxima autoridad del Resguardo, investiga y si existen pruebas de la responsabilidad castigan al abusador. El Alguacil del Cabildo, quien intervino en la actuación, complementando la respuesta de la Capitana, manifestó que su comunidad cuenta con abogados, médicos y una Asamblea, la cual determina el castigo a imponer a los condenados, entre cepo o fuete, y en algunos eventos adelantan acuerdos con la Fiscalía General de la Nación para determinar la sanción
pertinente a los autores de los delitos investigados. - La Fiscalía, luego de dar lectura a una carta suscrita por los padres de la menor violentada sexualmente, quienes deprecaron se mantuviera en cabeza de la jurisdicción ordinaria la investigación de marras, en razón a que no consideraban idóneas a las autoridades indígenas para realizar tal labor, pues el menor victimario ya presentaba antecedentes, por incurrir en la misma conducta punible y no había sido castigado, y por cuanto de ser hallado responsable tan sólo le serían impuestos unos latigazos, lo cual no se compadecía con el daño causado a la menor abusada. En vista de lo anterior, solicitó la Fiscalía se mantuviera en la Jurisdicción Ordinaria la competencia para continuar la investigación contra el menor sindicado, más aún cuando el mismo defensor de confianza del investigado, había denunciado que el padre de la menor abusada amenazó de muerte a su cliente, realizando además disparos al frente de su residencia, por tanto era conveniente impartirse justicia por un juez imparcial, y alejar al menor infractor de la víctima. - Al pronunciarse sobre la solicitud de la Autoridad Indígena, la Operadora Judicial, señaló que si bien el procesado ostenta la calidad de comunero, existen autoridades Indígenas y el hecho ocurrió en el territorio de un Resguardo al cual pertenece, al tratarse de delitos graves contra menores de edad, como el acceso carnal violento, pues así lo ha determinado la Jurisprudencia Nacional y los Tratados Internacionales. Advirtió igualmente la Juez de Familia, que en el caso sub judice, si bien el
hecho ocurrió en territorio del pueblo indígena, el menor sindicado no se identificaba con la cultura del pueblo Nasa, pues éste no habla su lengua, por tanto, debía descartarse el elemento personal, para asignar la investigación, en las autoridades del Cabildo Indígena de La Laguna Siberia. Adicionó en su exposición, que al no hablar la lengua del pueblo Nasa, el menor procesado, evidenciaba una mixtura en su cultura, y en parte el desapego a la comunidad aborigen, pues de quedarse sólo con los indígenas Nasa, éste no se podría comunicar por su desconocimiento de la lengua nativa. Resaltó además, la carencia de psicólogos y trabajadores sociales para trabajar la parte emocional de la víctima y su agresor en la comunidad a la cual pertenecen. Por último, ordenó remitir el expediente a conocimiento de esta Colegiatura dirimiera el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la autoridad indígena y la ordinaria, en procura de adelantar la investigación penal contra el menor sindicado.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a
aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical
para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en
consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el
artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto).
2. Caso Concreto.
Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la
investigación seguida contra MENOR DE EDAD, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, respecto de los hechos acaecidos el día 25 de julio del año 2012, en la vereda El Porvenir del municipio de Caldono – Cauca
3. El ámbito de la jurisdicción indígena.
Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho3 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de
sus comunidades4, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria5. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 4.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena 3 Constitución Política. Artículo 1° 4 Constitución Política. Artículo 330 5 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre y cuando se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades
respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado El acusado de un hecho punible o posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la
conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de en un error invencible Se trata entonces de un individuo devolver al individuo de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, a su entorno cultural, en su diversidad cultural lo que en principio justifica su en aras de preservar y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en su especial que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conciencia étnica conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que
no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el en un error invencible sistema jurídico de prohibición originado nacional en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 4.2. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.
El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3.- Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado,
y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este elemento 1.La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la
necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4.- Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma.
Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el
establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentar
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