CSDJ - F11001010200020130176500ADJUNTA20131001150403-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130176500ADJUNTA20131001150403-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha.
Registro de proyecto: veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente Radicado 110010102000201301765 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se resuelve sobre la queja instaurada por el señor Edgar Orlando Álvarez Barbosa contra los doctores FREDY IBARRA MARTÍNEZ y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su condición de Magistrados de la Subsección B – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL De acuerdo con la queja del señor Edgar Orlando Álvarez Barbosa, presentó acción de tutela No. 2013-01166-00 contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, la cual correspondió por reparto a la Subsección B – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue resuelta mediante fallo del 28 de junio de 2013. Como quiera que el Ministerio de Educación no presentó respuesta a la acción de tutela, el quejoso considera que esa Cartera Ministerial “burló” su derecho a
acceder a la administración de Justicia. Sobre el particular afirmó el quejoso: “No entiendo cómo su despacho acepta que mi accionado, según folio 6 del fallo y hoja 56 del expediente se lee: “las autoridad (sic) demandadas guardaron silencio frente a los hechos expuestos en el escrito de la demanda”, sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse de la justicia, ¿Qué tal que fuera la (sic) suscrita (sic) la (sic) que no contestara?, sobre ella (sic) sí caería el peso de la ley”. En consecuencia, solicitó “se informe qué medidas se tomó por parte del Tribunal Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Educación Nacional que no contestó burlando así el acceso a la justicia.” CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. En torno a la situación fáctica expuesta por el quejoso, se puede advertir su inconformidad con el hecho de haberse resuelto la acción de tutela No. 2013-01166-00, no obstante que uno de los accionados –Ministerio de Educación-, se abstuviera de presentar contestación a la misma, en tal virtud, solicita a esta Colegiatura disciplinaria se le informen las medidas tomadas por el Tribunal Administrativo – Subsección B – Sección
Primera, ante la omisión de la Cartera Ministerial. Solución del caso. De cara a este panorama, la Colegiatura considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia1, las partes del delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido, costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento manifiestamente infundado. Así se ha expuesto en anteriores pronunciamientos: “No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al 1 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también
deben ser desechados en principio los procesos inútiles”2-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario.” 3 Así, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Edgar Orlando Álvarez Barbosa-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas infundadas contra los Funcionarios Judiciales que resuelven sus acciones, pretender se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. “Desde el punto de vista de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta
2 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. 3 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013 suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte4, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la de la señora Clara Inés Mateus Rodríguez, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica.” 5 En estas condiciones, sí habiéndose corrido traslado a los accionados en la tutela No. 201301166 00, el Ministerio de Educación decidió ejercer su derecho de contradicción guardando silencio, esto es, absteniéndose de presentar respuesta a las pretensiones de la demanda, --porque no era obligatorio contestarla--, por dos razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para
movilizar en contra de los Magistrados aquejados el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada, (ii) porque no se evidencia transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Precisamente esta Colegiatura ha considerado que “evitar que tome forma un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto solo en 4 Ob. Cit., p. 31. 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013 consideración a la vehemencia del denunciante, implica terminar el procedimiento puesto marcha, pues de lo contrario el efecto que en segundo plano se produciría sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de una indagación preliminar o una investigación a un Magistrado que nada tienen que ver con violaciones a la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo6-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como formula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social,
incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos7.”8 En vista que pese a los reclamos directos del quejoso, ningún deber funcional se observa contrariado por los Magistrados de la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores FREDY IBARRA MARTÍNEZ y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en tanto que el Decreto 2591 de 1991 de ninguna manera establece que los Jueces de tutela “tomen medidas” contra los accionados que deciden no pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, puede afirmarse que la Sala está ante supuestos fácticos disciplinariamente irrelevantes, es decir, conforme a la hipótesis legal del artículo 150 del Código Disciplinario Único, debe esta 6 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 7 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. 8 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013 Colegiatura inhibirse de iniciar procedimiento y a disponer el correspondiente archivo. Lo anterior sumado a que si bien el Decreto 2591 de 1991 señala la facultad del Juez de tutela de requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto, y en su artículo 20 consagra la presunción de veracidad ante la omisión de rendir dichos
informes, lo cierto es que esos supuestos fácticos no corresponden al proceso No. 2013-01166, dónde no se echa de menos la rendición de un informe que hubiera sido requerido a la mencionada Cartera Ministerial, sino el hecho que ésta no hubiera dado respuesta a la acción dentro del término de traslado, asunto que además de escapar a la órbita funcional de este Juez disciplinario no implicaba –como ya se indicó-, ninguna labor correccional por parte de los Magistrados aquejados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores FREDY IBARRA MARTÍNEZ y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial