CSDJ - F11001010200020130176600ADJUNTA20131127182907-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130176600ADJUNTA20131127182907-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinte de noviembre de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecinueve de noviembre de dos mil trece.
Radicado. 110010102000201301766 00 Aprobado según Acta Nº 089 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala en esta oportunidad la impugnación de competencia, propuesta ante la Juez Cuarta Penal de Conocimiento de Buenaventura, a propósito del proceso penal que se adelanta contra el patrullero de la Policía Nacional, Juan Guillermo Gallo Rojas, por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvieron ocurrencia el 1° de octubre de 2007, fecha en la que el menor Helmer Guerrero Godoy, fue atropellado por un vehículo automotor de la Policía, causándole lesiones en su humanidad. POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES Durante la audiencia de formulación de la acusación desarrollada el 7 de mayo de 2013, el abogado defensor puso de presente dos causales de incompetencia para conocer la Justicia Penal de ese asunto, la primera respecto de la Fiscalía 23 Local de Buenaventura y otra relacionada con la jurisdicción que adelanta la investigación. Señaló respecto de la segunda causal invocada, que la ley 522 de 1999, norma vigente a la ocurrencia de los hechos, dentro de la documentación
mencionada por el Fiscal en su escrito de acusación presenta la hoja de vida y da constancia que su representado trabaja en la Policía Nacional, además el artículo 1° de esa Ley señala lo relacionado con el fuero militar, sin embargo y pese a estar derogada por la 1407 de 2010, esta norma también refiere a los delitos relacionados con el servicio, y el artículo 13 ibídem indica el Juez natural para la investigación de los delitos cometidos en relación con el servicio policial. Por lo anterior indicó que por las condiciones de su representado al momento de los hechos el juez natural para conocer del asunto es la Justicia Penal Militar. Una vez dado el uso de la palabra al representante de la Fiscalía, señaló que si bien es cierto el investigado pertenece a la Policía Nacional, así como que la justicia penal militar es la competente para investigar hechos considerados como típicos cometidos por estos funcionarios, considera que dichas causales no se reúnen, ya que el acusado no estaba en cumplimiento de un deber y por ello no es la Justicia castrense la competente para adelantar la presente investigación. Acto seguido le fue otorgado nuevamente el uso de la palabra a la defensa del procesado aclarando que su representado sí estaba en cumplimiento de un deber legal, ya que se encontraba conduciendo un automóvil de la Policía Nacional pues transportaba a quien era su jefe para la época de los hechos, es decir, el procesado estaba cumpliendo su labor de conductor y escolta, por ello estaba en ejercicio sus funciones como “patrullero”. Como soporte de lo anterior, allegó el extracto de la hoja de vida de su poderdante y copias del proceso disciplinario adelantado contra el
funcionario por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional. En la continuación de la audiencia de formulación de acusación adelantada el 9 de julio de 2013, el Juez Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura respecto de la solicitud elevada por la defensa del investigado adujo que la Ley 522 de 1999 en su artículo 2 relaciona los delitos cometidos en relación con el servicio. Así las cosas expuso que en la sentencia C-878 de 2000, mencionó los delitos relacionados con el servicio, por ello la Corte constitucional en la sentencia C-358 de 1997, estableció la existencia del vínculo entre el origen y la actividad del servicio para que sea de competencia de la justicia castrense, de tal forma que el hecho punible sea producto de una extralimitación en cumplimento de una actividad propia del servicio. Aunado a lo anterior, el artículo 218 de la Constitución Política establece las funciones de la Policía Nacional. El Juez de igual manera relacionó pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en asuntos similares sometidos a su conocimiento en el que explicó de manera similar lo esgrimido por la Corte Constitucional el significado de la comisión de un delito en relación con el servicio. Por lo expuesto anteriormente, aunado a la excepcionalidad de la justicia penal militar, manifestó entenderse que sólo en el cumplimiento de las funciones establecidas constitucional y legalmente para la Policía Nacional esta Jurisdicción conoce de la investigación y, en el asunto de autos considera que las lesiones generadas al menor Helmer Guerrero por parte
del investigado, si bien fueron causadas cuando él ostentaba la calidad de integrante de la Policía Nacional, lo ocurrido no se desprende de las funciones que le son atinentes. Así las cosas estimó que no es la Justicia Penal Militar la que deba conocer del asunto, y por el contrario debe continuar bajo la investigación de la Jurisdicción Ordinaria, además no hay certeza de que la acción desplegada por el policía haya sido en relación directa con el servicio. Decisión anterior recurrida por la defensa del procesado, por cuanto a su consideración se está dando una aplicación equivocada a la jurisprudencia tenida en cuenta por el Despacho, pues si bien es cierto la asignación de las funciones constitucionales y legales están estrictamente relacionadas, también lo es que las demás labores que desarrollan como por ejemplo la protección de altos mandos de la Policía Nacional y del Ejército, no implica que éstas no hacen parte de las mismas, por ello no puede desconocerse cuando la Policía designa a sus uniformados a la protección de sus superiores lo cual es lo ocurrido en el asunto de autos. Suspendida la anterior audiencia, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura al momento de conocer la apelación presentada contra la decisión anterior, señaló no poder asumir la competencia del asunto puesto a su conocimiento, por cuanto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que debe resolver la impugnación de competencia planteada por la defensa del investigado penalmente.1 CONSIDERACIONES El capítulo VI del título I, artículo 54 de la Ley 906 de 2004 --que para la
época de los hechos ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, por expresa prescripción del artículo 530, inciso 1°, ibídem-- ciertamente no regula el fenómeno del conflicto de competencia, sino el de la definición de competencia, respecto del cual el legislador, consultando la dinámica propia y la naturaleza específica del sistema de enjuiciamiento oral, estableció un procedimiento especial, subrayándole además a los intervinientes procesales los momentos puntuales en que el problema competencial debe ser planteado para su correspondiente definición. La norma, pues --que a juzgar por los signos lingüísticos que la componen, no precisamente tiene un tono discrecional o potestativo-- señala que son dos las precisas oportunidades en que los actores del proceso oral deben proponer el tema de la definición de competencia, (i) en desarrollo de la audiencia de acusación, cuando el juez ante quien ésta se presenta, manifiesta su incompetencia, y (ii) en la Audiencia de imputación. 1 Folios 41 a 42 C. O No obstante, el artículo 55 de la misma normatividad, especifica que si la incompetencia no se manifiesta o alega en esos dos momentos, se entiende prorrogada, a menos que ésta provenga del fuero subjetivo, es decir, salvo que la competencia la determinen las condiciones de la persona investigada, en referencia a la especial investidura que ostenta o el cargo que desempeña, como justamente ocurre con los militares en servicio activo; y ello sin perjuicio de que si la causal de incompetencia es sobreviniente a la audiencia de acusación, el fenómeno de su definición pueda incluso
plantearse, según el caso, bien en la audiencia preparatoria, o bien en la de enjuiciamiento oral. Ocurre sin embargo que, aparte de los problemas de definición de competencia que eventualmente pueden presentarse entre jueces de una misma jurisdicción, el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, regula diversos fenómenos procedimentales entre los que contempla el de la impugnación de competencia, que se produce, bien cuando al juez al que le correspondió el proceso por reparto la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o en razón a que alguna de las partes impugna la que ejercita el funcionario de conocimiento. Ahora bien, como recalca la Corte Suprema de Justicia2-- el conflicto de competencia es una institución propia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, sustituida, con procedimiento y todo, por los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004; si además de la definición de competencia, existe la impugnación de competencia, que es un mecanismo nuevo, concebido para la dinámica y las características especiales de un sistema procesal, que obviamente no existía strictu sensu cuando fue expedida la Ley 270 de 1996 2 Sentencias N° 24602 de 2007, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón y N° 26201 de 2006, doctor Yesid Ramírez Bastidas. (artículo 112.2) y además de ello es un instituto sustancialmente diferente a la figura de la colisión o del conflicto otrora regulado, es claro que la Colegiatura Superior debe conocer de la tensión competencial planteada por la defensa ante la Juez 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de
Buenaventura, por dos potísimas razones:
1. Lo que se discute es la falta de jurisdicción de la autoridad que viene conociendo del asunto.
2. De acuerdo con el sistemático entendimiento de los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, cuyos concluyentes parámetros no están no sujetos a discusión alguna --como que las normas sobre competencia son de orden público y por lo tanto de obligatoria, general e inmediata aplicación, salvo que intermedie algún problema de favor rei-- de la impugnación de competencia propuesta por la defensa, en aras de la economía procesal debe conocer la Colegiatura Superior.
No está de más que, por consiguiente y sobre todo con fines de absoluta claridad, la Colegiatura se remita a algunas de las precisiones que arrojan los análisis de la Corte Suprema, particularmente los contenidos en su sentencia N° 493033: “(…) En punto a esta problemática, esta Corporación en proveído del pasado 18 de mayo de 2010, dentro de la radicación 33870, sostuvo: “El error de la homóloga Corporación [refiriéndose al Consejo Superior de la Judicatura] estriba en que ha sido de problemática asimilación el trámite para resolver las IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA suscitadas en 3 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca. procesos penales tramitados bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, figura que, a diferencia de los normado en estatutos procesales anteriores (Ley 600 de 2000, artículos
93 a 98 y Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 102), no exige obtener por parte de los funcionarios que niegan o reclamen la facultad para conocer de un asunto el pronunciamiento previo de aquellos. “De acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, tan pronto como se evidencia una probable falta de competencia, bien porque el juez al que le correspondió el proceso la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o debido a que una de las parte impugna la discernida al funcionario de conocimiento, el llamado a resolver perentoriamente, sin esperar a que el funcionario al que se atribuye la competencia dé su opinión o concepto sobre el conflicto, es el juez natural asignado por la ley de acuerdo con la naturaleza del aspecto que genera la controversia (factor objetivo, subjetivo o territorial), el cual debe resolver en un trámite célere y sin dilaciones, 4la respectiva controversia (…)” Así las cosas, de cara al procedimiento expresamente reglamentado por la Ley 906 de 2004 en su artículo 3415, para el trámite de discusiones competenciales y jurisdiccionales --en sistemática correlación con los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996-- en cumplimiento del principio de la economía procesal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolverá la impugnación de competencia propuesta por la defensa, no obstante que en principio tal atribución corresponde al superior jerárquico de la Juez 2° Penal del Circuito de
4 Sentencia N° 49303 del 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas. 5 Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. Buenaventura, conforme lo preceptúa el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, Despacho que como quedó relacionado dispuso su remisión a esta Colegiatura el 18 de julio de 2013. Esta Sala en casos análogos ha expuesto: “Con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se de por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como acepción concebida en su significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes, por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto
determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dada por la Constitución y la ley a los Jueces de la República.”6 El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo Nº 02 de 1995, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º le asigna a las Cortes Marciales o los Tribunales Militares facultades para su procesamiento. 6 Ver Rad. 110010102000201002813 00 El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, sin perjuicio de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y tal nexo no surge per se de la investidura militar o policial ni tampoco de la sola circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes oficiales, sino también de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, con la presencia nítida de la relación de causalidad entre el resultado y la función. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan
y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es
indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”7. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa, o mejor, la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la condición o la calidad de miembro de la Policía Nacional que cobija al procesado, a punto tal que obra en el expediente extracto de su hoja de vida. 7 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así, pues, se tiene que el día de los hechos -1° de octubre de 2007el Patrullero Julián Guillermo Gallo Rojas no aparece registro alguno en el cual se indique que la ocurrencia del siniestro haya sido en relación del servicio, o
ejerciendo una misión del trabajo, pues lo allegado es un informe de novedad en el cual expone lo sucedido con el menor, según el cual, efectivamente en la fecha indicada a las 12:30, “cuando nos dirigíamos por la avenida simón bolívar sentido continente isla a la altura de la calle chuchofon (sic) frente al taller militirepuestos (sic) en el vehículo policial de placas BIB 902 cuando transitaba por el carril izquierdo de repente apareció el menor HELMER GUERRERO GODOY de 10 años de edad… el cual sin percatarse del alto flujo vehicular cruzo (sic) corriendo la vía sin antes percatarse si venía algún automóvil, fue impactado con la parte delantera derecha del vehiculo al menor antes mencionado…”8 De esta manera, no se tiene en este momento procesal certeza sobre la relación con el servicio policial de los hechos materia de investigación penal más allá de lo informado por el procesado, por lo que en efecto, esta Colegiatura debe decidir conforme al material probatorio obrante en el expediente, por ello, al estudiarlo si bien se advierte que el accidente de tránsito ocurrió mientras el uniformado se transportaba en un vehículo oficial, lo cierto es que del contenido de las pruebas allegadas a la actuación penal no se advierte que el Patrullero Gallo Rojas para el momento de los hechos estuviere en desarrollo de una misión de trabajo y menos aún, que para el efecto se le hubiere asignado el uso del automotor con el cual lesionó al menor Helmer Guerrero Godoy, pues en el informe de novedad no se hace alusión al respecto, luego entonces, no es posible -por ahoraseñalar certeramente que
8 Folio 28 C. O el delito por el cual se le investiga fue cometido en ejercicio de actos relacionados con el servicio policial. Aunado a lo anterior, al analizar incluso el auto interlocutorio allegado por la defensa del investigado, en el cual se dio por terminada la actuación disciplinaria a favor del patrullero Gallo Rojas, la cual se originó por los mismos hechos génesis de la causa penal, en el referido documento no relacionan ni mencionan las pruebas que aquí se extrañan, es decir, una misión de trabajo o la asignación del vehículo oficial para el cumplimiento de alguna orden emitida por un Superior del inculpado, circunstancias que efectivamente generan un manto de duda respecto a que lo acaecido tuviere plena relación con el servicio policial. Y es realmente, esa situación de duda la que permite aplicar el fuero general de competencia para investigar delitos, pues si no se acreditan todos los elementos determinadores del fuero especial, una investigación penal no puede ser transferida a la excepcional Justicia Penal Militar para su procesamiento y en el caso de autos, - se reiterano reposa el documento en el cual se observe que efectivamente el procesado estaba en cumplimiento de funciones relacionadas con el servicio y del cual inescindiblemente se haya desprendido el siniestro aludido en precedencia, al punto que llama la atención de esta Sala que el conocimiento del presente asunto no ha sido requerido por la Justicia Castrense, de tal forma que no se advierte sumariamente su interés en conocerlo. En entredicho, entonces, el verdadero motivo del accidente automovilístico, y especialmente, su relación directa con el servicio policial, no es procedente
reconocer al fuero castrense como el habilitado para investigar la conducta del Patrullero de la Policía acá involucrado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede reconocérsele competencia a la Justicia Penal Militar, para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En torno al tema, en anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que “… la relación con el servicio no se da por el solo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino porque el delito cometido (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por cuanto el tipo penal militar, requiere no solo de un sujeto activo cualificado sino que debe mediar el cumplimiento de una función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia.””9 De todo lo anterior, se concluye entonces, que la competencia para continuar conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales; 9 Rdo. 110010102000200902483 00, acta 97 del 28 de septiembre de 2009. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR la impugnación de competencia planteada, atribuyendo el conocimiento de la investigación penal seguida contra el Patrullero de la Policía Nacional Julián Guillermo Gallo Rojas, por el delito de lesiones personales culposas, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, según las consideraciones expuestas en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de la esta providencia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial