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CSDJ - F11001010200020130176800ADJUNTA20131129122511-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130176800ADJUNTA20131129122511-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301768 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Gloria Isabel Cáceres Martínez,

María Marcela Del Socorro Cadavid Bringe, Stella Jeannette Carvajal Bastos. Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección “A”

Quejosa: Martha Elizabeth Parada Díaz.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la señora MARTHA ELIZABETH PARADA DÍAZ, contra las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Sub Sección “A”, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido con ocasión del trámite impartido dentro de la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301768 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARTHA ELIZABETH PARADA DÍAZ, mediante escrito de queja radicado el 19 de julio de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Cuarta - Sub Sección “A”, con ocasión a la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo número 2013 – 00864 – 00, el 21 de junio de 2013.

Igualmente manifiesta la acciónante que “no entiende como su despacho acepta que mi accionado como lo es el Ministerio de Educación Nacional, según folio 4 del fallo y 41 del expediente se lee “El Ministerio de Educación Nacional, no rindió el informe solicitado por esta corporación " sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse de la justicia…”. (Folio 1 cuaderno original). Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos probatorios

  • Providencia del 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Sub Sección “A”, mediante la cual resolvió: “…PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA ELIZABETH PARADA DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”. (Sic a lo transcrito) (Folio 12 del cuaderno original).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.

Se evalúa el escrito de queja presentado por la señora MARTHA ELIZABETH PARADA DÍAZ, contra las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Sub Sección “A”, por las presuntas irregularidades

en que pudieron haber incurrido, en el trámite y decisión de la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo número 2013 – 00864 – 00 del 21 de junio de 2013, pues afirmó la quejosa que el Ministerio de Educación Nacional no presentó respuesta a la presente Acción de Tutela, y sin embargo, así fue fallada la tutela. 3.- Solución del caso. En el presente asunto la Sala procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Sub Sección “A””, con fundamento en las siguientes motivaciones: El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación disciplinaría, en los siguientes términos:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301768 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Así mismo se desprende que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en le derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, si no de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la

ley 734, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301768 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Aunado lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

De la lectura del escrito de queja presentado por la señora MARTHA ELIZABETH PARADA DÍAZ, y los demás documentos obrantes a folio 2 y siguientes del cuaderno

original, se evidencia que las decisiones proferidas por las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Sub Sección “A”, con fundamento en las siguientes motivaciones: se ajustan a derecho, en tanto que la entidad admitió la Acción de Tutela a través de auto del 24 de junio de 2013 y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por Secretaría de esa Subsección, además de requerírseles un informe sobre los hechos materias de las presente Acción1. Es decir se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. En cuanto a la no respuesta dentro de dicho trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional, señalan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “…el Ministerio de Educación Nacional no rindió el informe solicitado por esta corporación…”. (Sic) (Folio 5 del cuaderno original). . De lo anterior, tiene que afirmar esta Corporación que no se observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber obligado al 1 Folio3 del cuaderno original.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301768 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Ministerio de Educación Nacional a pronunciarse dentro de la Acción de Tutela indicada, puesto que de conformidad con el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de los hechos. “…ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que los Magistrados actuaron conforme a derecho y que podían fallar la tutela con los elementos de juicio con que contaban dentro de la acción de tutela y acudiendo al principio de la autonomía funcional que gozan los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones judiciales, proferidas al amparo en la Constitución Política y la Ley, no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, salvo que se advierta que existió una trasgresión a dicho presupuesto evidenciando un proceder arbitrario de los denunciados, circunstancia que no se demostró que ocurrió en este evento por parte de los funcionarios del Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Sub Sección “A”, ya que obraron conforme a derecho, en cuanto tomaron y fundamentaron bien sus decisiones al resolver la Acción de Tutela tendiendo en cuenta que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho. Entonces resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no

de los funcionarios denunciados. Lo anterior permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada por la señora MARTHA ELIZABETH PARADA DÍAZ a los denunciados no es reprochable disciplinariamente, por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron acorde con las normas aplicables al asunto objeto de estudio, toda vez que no se ha incurrido en alguna

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO causal que amerite abrir investigación. Máxime teniéndose en consideración que la actuación a cargo de los Magistrados ya mencionados era una Acción de Tutela, la cual como es sabido, obliga a adelantar un trámite breve y sumario.

De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Sub Sección “A”, ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón suficiente para imputarles responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida

dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política. En consecuencia, procederá esta Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los denunciados, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único y como consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de Ley 734 de 2002. OTRAS CONSIDERACIONES Del contenido de la queja presentada por la señora MARTHA ELIZABETH PARADA DÍAZ, se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Ministerio de Educación Nacional no contestó la acción de tutela, por tal motivo se ordenará la expedición de copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad, a fin que se investigue disciplinariamente la omisión puesta en conocimiento por la quejosa. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra las doctoras

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO

CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS, Magistradas del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Sub Sección “A”, con fundamento en el escrito de queja radicado por la señora MARTHA ELIZABETH PARADA DÍAZ y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- COMPÚLSENSE copias con destino a la oficina de Control Interno Disciplinario, del Ministerio de Educación Nacional a fin que se investigue la omisión al no dar respuesta al requerimiento del Juez Constitucional dentro de la Acción de tutela No. 2013-00864-00. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 01768 00 Aprobado en Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta de la entidad accionada -Ministerio de Educación-, por no haber contestado la acción de tutela interpuesta en su contra, pues es facultativo de las personas que ejercen la representación de las entidades, decidir si responden o no las acciones presentadas, y en caso de no hacerlo, la ley ha contemplado la sanción que ello conlleva, cual es la contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dice “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria

otra averiguación previa”, lo que en efecto ocurrió en este caso, en el cual los Magistrados investigados decidieron declarar improcedente la acción presentada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 26 y 26 folios.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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