🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130177201ADJUNTA20140123152803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130177201ADJUNTA20140123152803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301772 01 Aprobada según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha.

Ref.: IMPEDIMENTOS

IMPUGNACIÓN TUTELA

De: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer y decidir la impugnación de la tutela promovida por el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, contra las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. El doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria ante la Corte Suprema de Justicia.

2. Mediante oficio OSG-4330 del 25 de julio de 2013 la Secretaria General de

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Corte Suprema de Justicia, Dra. MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, ordenó remitir por competencia el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 24 de julio de 2013, proferido por la señora Presidenta de esa Corporación, doctora Ruth Marina Díaz Rueda. (Folio 42 del c.o.).

3. Arribado el expediente a esta Superioridad y correspondiéndole por reparto a la honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ordenó mediante auto del 31 de julio de 2013 remitir la presente acción de amparo al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en aras de garantizar la doble instancia. (Folio 45 del c.o.).

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, compuesta por conjueces en atención a que se les aceptó el impedimento a los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, conoció en primera instancia y emitió fallo por medio del cual resolvió “NO TUTELAR” los derechos fundamentales invocados por el accionante. El fallo fue objeto de impugnación por la actora, y se encuentran las diligencias en esta Colegiatura, para decidir lo pertinente en relación con el recurso interpuesto.

5. Los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, por encontrarse incursos en las causales previstas en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuatro primeros por haber participado con su voto en la decisión proferida en Sala 60 del 31 de julio de 2013 dentro del radicado No. 760011102000201002073 01 y el último de los nombrados porque participó como Magistrado Ponente en la providencia cuestionada (Folios 39-40, 42-43, 45-46 del cuaderno de segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las

actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho de que el primero de los nombrados dictó la providencia y los otros participaron en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6.Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” De acuerdo con lo anterior, y desde ya debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, serán aceptados, porque en efecto, el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el

mismo haya dictado o participado en el debate de la providencia de cuya revisión se trata, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados participaron de la decisión tomada el 31 de julio de 2013, que se repite, se cuestiona en la presente acción de tutela. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sean aceptados los impedimentos presentados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones aducidas. Es necesario precisar que en cuanto al impedimento manifestado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto ya no hace parte integrante de esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos para conocer y decidir la impugnación de la presente acción de tutela, manifestados por los honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO

RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones anteriormente expuestas.

CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Magistrado Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez LEONIDAS BELLO ÁREVALO Secretarío Judicial ad hoc

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201301772 01 Aprobada según Acta Nº 003 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de CARLOS ARTURO RANGEL

MOLINA, contra SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Y WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 2 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 “No tuteló” los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela en referencia. 1 La Sala estuvo compuesta por los Conjueces GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR (Ponente) y

GONZALO MANRIQUE ZULUAGA.

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HECHOS Y PRETENSIONES

1. Indicó el accionante que los Magistrados del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, “por estar tramitando cuatro procesos disciplinarios por los mismos hechos: El primer proceso disciplinario que se inició en mi contra es el distinguido con el No. 2011-00229 por denuncia temeraria formulada por el Señor Notificador del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira ALVARO UCHIMA AGUDELO, el cual falló a mi favor. EL SEGUNDO PROCESO DISCIPLINARIO en mi contra, por los mismos hechos es el Número 2010 02073 con ponencia de la H. Magistrada CARLINA MIREYA VARELA

LORZA, quién me condenó con documentos falsos, cedula falsa y tarjeta profesional falsa, a una suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado de tres meses, la cual fue apelada. EL TERCER PROCESO DISCIPLINARIO en mi contra, es el numero 76001102000201002073 01 con ocasión de los hechos denunciados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, por los mismos hechos, por los que fui condenado por el segundo proceso disciplinario ya referenciado, el cual me lo notificó la señora GIRA (sic) LUCIA OLARTE AVILA, MEDIANTE OFICIO No. 49128 del día (sic) de Noviembre de 2012, que ordenó avocar conocimiento y correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso disciplinario mencionado. Y este proceso no aparece en la ciudad de Cali. EL CUARTO PROCESO DISCIPLINARIO en mi contra, es el Número 2011-01822, el cual me lo inició de mala fe, el Magistrado denunciado VICTOR HUMEBRTO MARMOLEJO ROLDAN, de oficio, al no investigar al Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira y ordenó que se me compulsaran copias de esa denuncia

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y dijo que era temeraria, y que se me investigara por cuarta vez por esos hechos que yo había denunciado. Pero los hechos no son temerarios sino ciertos y verdaderos.” Por lo anterior indicó que con la actuación de los Magistrados del Seccional

del Valle del Cauca le han violado el artículo 29 de la Carta Constitucional que establece el principio: NON BIS IN IDEM.

Anexó con su escrito: - Copia de la sentencia No. 026 dentro del proceso disciplinario 2010 02073 aprobada en Sala 58 del 26 de marzo de 2012, adelantado en contra del doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia de la Dra. CARLINA MIREYA VARELA LORZA, y mediante la cual se sancionó al abogado mencionado con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, proceso iniciado por informe del Juzgado 5º Civil del Circuito de Palmira. (Folios 10 a 16 del c.o.). - Copia de un acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de data 11 de junio de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 760011102000201101822 00, siendo investigado el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA , y el denunciante de oficio. (Folio 17 del c.o.).

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de un acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de data 5 de julio de 2011 dentro del proceso disciplinario No. 760011102000201100229 00, adelantado contra el abogado CARLOS

ARTURO RANGEL MOLINA, siendo denunciante ALVARO UCHIMA

AGUDELO.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Como quiera que la acción de tutela fue instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2013 la Presidenta de la mencionada Corporación, Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, de conformidad con el inciso 1º numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 ordenó la remisión del presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual cumplió la Secretaria General de dicha Corporación mediante oficio OSG-4239 del 25 de julio de 2013. (Folio 40 y 41 del c.o.).

2. Arribada la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, le fue repartida a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien acorde con lo señalado en las normas de competencia establecidas en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la doble instancia, consideró que el competente para conocer de la acción de tutela era el Seccional, mediante auto del 31 de julio de 2013, obrante a folio 45 del c.o.

3. El 20 de agosto de 2013, y luego de haberse aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala de Conjueces avocó el conocimiento de la acción de tutela referida, ordenando notificar a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca;

vinculó al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria y ordenó oficiar a

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha Seccional y al Superior de la Judicatura – Salas Disciplinarias, para la práctica de Inspección Judicial de los procesos disciplinarios con los números de radicación 2011-229; 2010-2073; 76001102000201002073 01 y 2011-1822. (Folios 66 a 67 del c.o.).

4. El 23 de agosto de 2013 se expidió el oficio No. 3032 signado por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual comunicó que: “ … se procedió a verificar el trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo la partida No. 2013-02897 la cual fue instaurada por el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, encontrándonos que por reparto le correspondió conocer y tramitar la acción constitucional inicialmente a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA quién mediante auto de sustanciación de fecha 8 de Agosto de 2013 dispuso declararse impedida para conocer de la acción de tutela instaurada contra los Magistrados de la misma Corporación, se ordenó pasarla a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS quién es la Magistrada que sigue en turno; Seguidamente la Magistrada BONILLA VARGAS mediante

auto de sustanciación de fecha 8 de Agosto de 2013, también formuló su manifestación de impedimento para conocer el presente asunto y dispuso pasar las diligencias al doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN quién es el Magistrado que sigue en turno; posteriormente mediante auto de sustanciación de fecha 8 de agosto de 2013, el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN consignó los motivos y razones para declararse impedido , disponiendo de ésta manera conformar una Sala de conjueces, ordenando oficiar y notificar a los accionados y practicar diligencia de inspección judicial a los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2011-00229/ 2010-02073/ 2011-01822 que pertenecen a ésta Corporación..” (Folios 79 a 80 del c.o.)

5. Dentro del término del traslado, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA solicitó la desvinculación por pasiva, ya que la acción de tutela no va dirigida contra ésta

Corporación.

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además señaló que si el Juez Constitucional decidía entrar a estudiar de fondo el asunto, esta Sala en ningún momento vulneró los derechos alegados por el actor, toda vez que en el fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2010-02073 se reconoció que se presentó una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa declarando la nulidad de lo actuado dentro de las diligencias

surtidas por el A quo a partir de la formulación de cargos realizada contra el

abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA.

Indicó que en cuanto al non bis in ídem, el actor hizo referencia a cuatro procesos: “i) en el primer proceso que se menciona en la presente acción de tutela con radicado 2011-00229 del cual no especifica quién conoció del trámite sino que se limita a manifestar que fue fallado a su favor, ii) el segundo y tercer proceso en realidad corresponden al tramitado en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Disciplinaria, iii) En cuanto al asunto indicado por el actor como cuarto proceso con radicado 201101822 se trata del archivo de la queja presentada por el accionante contra el pluricitado Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, y de la compulsa de copias al abogado al encontrar que su queja era temeraria por parte del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Con fundamento en lo anterior queda claro que los procesos referidos en el escrito de tutela no tienen una identidad de objeto, causa y finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicos tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare la desvinculación por pasiva o subsidiariamente se niegue el amparo constitucional.” (Folios 89 al 91 del c.o.). EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 2 de septiembre de 2013, el Juez colegiado resolvió no tutelar el

derecho fundamental al debido proceso del non bis in ídem de CARLOS ARTURO

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RANGEL MOLINA de las actuaciones efectuadas por el Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Para arribar a la resolutiva consideró simplemente el A quo que: “…encuentra esta Sala que la mencionada decisión no fue arbitraria, caprichosa e irracional como lo manifiesta la ACCIONANTE en su acción; sino que la misma tuvo origen y desarrollo siguiendo los procedimientos y normas sustanciales necesarias para el caso en concreto y los argumentos defensivos presentados no alcanzan a generar la constitución de una via de hecho. Es de tener en cuenta que existen dos procesos en la actualidad se encuentran activos donde el accionante puede o podría utilizar sus medios necesarios probatorios o de defensa para atacar la sentencia a como bien tenga. Resulta importante recalcar que no se vislumbran en el plenario pruebas que logren configurar de forma vehemente uno de los errores por los cuales ha considerado la Corte Constitucional que de manera excepcional podría proceder la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES y que de ellos lograse general la existencia de una via de hecho judicial por el operador de justicia correspondiente de resolver el conflicto jurídico inicial, así las coas y sin lograr vislumbrar ningún tipo de vicio que pueda considerarse una violación al debido proceso, de la cual se logre generar la procedencia de esta acción, debe anotarse que la

misma no puede convertirse en una instancia adicional, para que quién no se encuentre de acuerdo con las decisiones judiciales.” (Folios 93 a 109 del c.o.). LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA impugnó el fallo de tutela indicando que: “…En este caso hay nulidad de todo lo actuado en este fallo proferido por incompetencia de los falladores, ya que la tutela se instauro contra los Magistrados del Seccional del Valle del Cauca, y los competentes para conocer y fallar son los Magistrados Superiores Jerárquicos de dichos Magistrados, para el caso lo son los H. Magistrados del Consejo Superior y no los conjueces de Cali. Además deberán tener en cuenta al fallar no violar ni permitir que se violen los Artículos 29 de la Carta Constitucional Nacional ni el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007, y el debido proceso, tal como se está haciendo por los Magistrados en

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutelados, que me han abierto ya cuatro (4) procesos disciplinarios por los mismos hechos violando así el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Y se me ha vulnerado el derecho de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos en el cuarto proceso disciplinario en mi contra que se inició con copias, y por los mismos hechos ya fallados por el segundo proceso disciplinario en mi contra.” En otro escrito que anexó el accionante y en el cual solicitó aclaración del fallo,

señaló que: “… el tercer proceso disciplinario en mi contra me lo abrió el Consejo Superior de la Judicatura de Santafé de Bogotá, por los mismos hechos, relacionados con el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira porque así lo dice el oficio No. S-49128 suscrito por la Secretaria Judicial YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, el cual establece lo siguiente:

INFORMOLE SE DICTO AUTO DEL NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE

DOS MIL DOCE (12) QUE ORDENÓ AVOCAR CONOCIMIENTO,

CORRER TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO Y FIJAR EN LISTA

DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO No.

760011102000201002073 01 CON OCASIÓN DE LOS HECHOS

DENUNCIADOS POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Atentamente, YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA secretaria Judicial.” Y en este proceso se viola el principio fundamental: Non bis in ídem, y de este tercer proceso quiero que se hable de el, y se aclare y se dé por terminado de inmediato, por ser violatorio de la constitución nacional.” Mediante proveído del 12 de septiembre de 2013 la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria, en virtud del memorial presentado por el doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA donde solicitó aclaración de la tutela, en el sentido de dar por terminado de manera inmediata el tercer proceso porque se lo “abrió el Consejo Superior de la Judicatura de Santafé de Bogotá, por

los mismos hechos” y que “ se aclare el fallo en lo relacionado con la terminación inmediata del cuarto proceso disciplinario y ordenar darlo por terminado, el cual esta distinguido con el número 01822 de 2011, consideró que no era posible dar por terminado proceso alguno que estaba todavía en curso y donde el abogado podía hacer uso de los recursos de ley”

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribado el dossier a esta instancia a fin de resolver la impugnación, los Magistrados

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, solicitaron ser apartados de conocer del asunto, alegando estar impedidos por haber conocido en segunda instancia del proceso disciplinario No. 2010-02073 01 seguido al accionante, impedimentos que fueron aceptados en Sala de la misma fecha en que se emite la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala de Conjueces, por el cual “no se tuteló el derecho fundamental al debido proceso “

2. Problema Jurídico: De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad la Sala, y de lo cual la sentencia de primera instancia no fue muy clara en el asunto planteado por el actor, el cual es simplemente si se le vulneró el principio del “non bis in ídem” por el Consejo Seccional del Valle del Cauca al encontrase avocado a cuatro supuestas investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, y en especial que el proceso disciplinario No. 2010-02073 que

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subió en apelación del mencionado Seccional fue abierto por esta Corporación por los mismos hechos, violándose así dicho principio.

3. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales a menos que se cumpla algunas de las causales específicas de procedibilidad. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configure una de tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que deben presentarse

unos presupuestos generales para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, tales requisitos son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05). En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA cumple a cabalidad con el requisito tendiente al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues en la actuación

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria radicada bajo el número 760011102000201002073 01, el actor acudió

a las herramientas jurídicas que le otorga la ley, presentando solicitud de pruebas, versión libre, alegatos de conclusión y, finalmente, recurriendo EN APELACIÓN el fallo del 26 de marzo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, mediante el cual con ponencia de la doctora Carlina Mireya Lorza, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas contenidas en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Cumple además la presente acción con el requisito que refiere a la inmediatez, pues obsérvese que la misma se dirige contra de la sentencia adiada el 2 de septiembre de 2013 y fue presentada el 23 de julio de la misma anualidad esto es, poco más de dos meses después de proferida la providencia atacada, lapso que se considera razonable. Finalmente, la petición de amparo constitucional reviste una importancia significativa, en la medida en que implora la protección de los derechos fundamentales del accionante, quien identificó de manera razonable los hechos que según él, constituyen una violación a su derecho al debido proceso, concretamente la vulneración al principio del NON BIS IN IDEM, con lo que se satisfacen los referidos requisitos generales de procedibilidad de la acción. Ahora bien, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha establecido que para su procedencia, debe configurarse además de los requisitos señalados anteriormente, alguno de los llamados requisitos especiales de procedibilidad: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados,

para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o

REF. IMPEDIMENTO RADICADO. 110010102000201301772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...