CSDJ - F11001010200020130177201ADJUNTA20140123153228-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130177201ADJUNTA20140123153228-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201301772 01 Aprobada según Acta Nº 003 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de CARLOS ARTURO RANGEL
MOLINA, contra SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Y WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 2 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 “No tuteló” los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela en referencia. 1 La Sala estuvo compuesta por los Conjueces GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR (Ponente) y
GONZALO MANRIQUE ZULUAGA.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y PRETENSIONES
1. Indicó el accionante que los Magistrados del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, “por estar tramitando cuatro procesos disciplinarios por los mismos hechos: El primer proceso disciplinario que se inició en mi contra es el distinguido con el No. 2011-00229 por denuncia temeraria formulada por el Señor Notificador del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira ALVARO UCHIMA AGUDELO, el cual falló a mi favor. EL SEGUNDO PROCESO DISCIPLINARIO en mi contra, por los mismos hechos es el Número 2010 02073 con ponencia de la H. Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quién me condenó con documentos falsos, cedula falsa y tarjeta profesional falsa, a una suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado de tres meses, la cual fue apelada. EL TERCER PROCESO DISCIPLINARIO en mi contra, es el numero 76001102000201002073 01 con ocasión de los hechos denunciados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, por los mismos hechos, por los que fui condenado por el segundo proceso disciplinario ya referenciado, el cual me lo notificó la señora GIRA (sic) LUCIA OLARTE AVILA, MEDIANTE OFICIO No. 49128 del día (sic) de Noviembre de 2012, que ordenó avocar conocimiento y correr
traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso disciplinario mencionado. Y este proceso no aparece en la ciudad de Cali. EL CUARTO PROCESO DISCIPLINARIO en mi contra, es el Número 2011-01822, el cual me lo inició de mala fe, el Magistrado denunciado VICTOR HUMEBRTO MARMOLEJO ROLDAN, de oficio, al no investigar al Juez Quinto Civil del IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Palmira y ordenó que se me compulsaran copias de esa denuncia y dijo que era temeraria, y que se me investigara por cuarta vez por esos hechos que yo había denunciado. Pero los hechos no son temerarios sino ciertos y verdaderos.” Por lo anterior indicó que con la actuación de los Magistrados del Seccional del Valle del Cauca le han violado el artículo 29 de la Carta Constitucional que establece el principio: NON BIS IN IDEM.
Anexó con su escrito: - Copia de la sentencia No. 026 dentro del proceso disciplinario 2010 02073 aprobada en Sala 58 del 26 de marzo de 2012, adelantado en contra del doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia de la Dra. CARLINA MIREYA VARELA LORZA, y mediante la cual se sancionó al abogado mencionado con suspensión de tres
meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, proceso iniciado por informe del Juzgado 5º Civil del Circuito de Palmira. (Folios 10 a 16 del c.o.). - Copia de un acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de data 11 de junio de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 760011102000201101822 00, siendo investigado el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA , y el denunciante de oficio. (Folio 17 del c.o.). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de un acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de data 5 de julio de 2011 dentro del proceso disciplinario No. 760011102000201100229 00, adelantado contra el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, siendo denunciante ALVARO UCHIMA
AGUDELO.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como quiera que la acción de tutela fue instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2013 la Presidenta de la mencionada Corporación, Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, de conformidad con el inciso 1º numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 ordenó la remisión del presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual cumplió la Secretaria General de dicha Corporación mediante oficio OSG-4239 del 25 de julio de 2013. (Folio 40 y
41 del c.o.).
2. Arribada la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, le fue repartida a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien acorde con lo señalado en las normas de competencia establecidas en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la doble instancia, consideró que el competente para conocer de la acción de tutela era el Seccional, mediante auto del 31 de julio de 2013, obrante a folio 45 del c.o.
3. El 20 de agosto de 2013, y luego de haberse aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala de Conjueces avocó el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de la acción de tutela referida, ordenando notificar a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; vinculó al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria y ordenó oficiar a dicha Seccional y al Superior de la Judicatura – Salas Disciplinarias, para la práctica de Inspección Judicial de los procesos disciplinarios con los números de radicación 2011-229; 2010-2073; 76001102000201002073 01 y 2011-1822. (Folios 66 a 67 del c.o.).
4. El 23 de agosto de 2013 se expidió el oficio No. 3032 signado por la Secretaria de
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual comunicó que: “ … se procedió a verificar el trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo la partida No. 2013-02897 la cual fue instaurada por el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, encontrándonos que por reparto le correspondió conocer y tramitar la acción constitucional inicialmente a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA quién mediante auto de sustanciación de fecha 8 de Agosto de 2013 dispuso declararse impedida para conocer de la acción de tutela instaurada contra los Magistrados de la misma Corporación, se ordenó pasarla a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS quién es la Magistrada que sigue en turno; Seguidamente la Magistrada BONILLA VARGAS mediante auto de sustanciación de fecha 8 de Agosto de 2013, también formuló su manifestación de impedimento para conocer el presente asunto y dispuso pasar las diligencias al doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN quién es el Magistrado que sigue en turno; posteriormente mediante auto de sustanciación de fecha 8 de agosto de 2013, el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN consignó los motivos y razones para declararse impedido , disponiendo de ésta manera conformar una Sala de conjueces, ordenando oficiar y notificar a los accionados y practicar diligencia de inspección judicial a los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2011-00229/ 2010-02073/
2011-01822 que pertenecen a ésta Corporación..” (Folios 79 a 80 del c.o.) IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
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5. Dentro del término del traslado, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA solicitó la desvinculación por pasiva, ya que la acción de tutela no va dirigida contra ésta
Corporación. Además señaló que si el Juez Constitucional decidía entrar a estudiar de fondo el asunto, esta Sala en ningún momento vulneró los derechos alegados por el actor, toda vez que en el fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2010-02073 se reconoció que se presentó una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa declarando la nulidad de lo actuado dentro de las diligencias surtidas por el A quo a partir de la formulación de cargos realizada contra el
abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA.
Indicó que en cuanto al non bis in ídem, el actor hizo referencia a cuatro procesos: “i) en el primer proceso que se menciona en la presente acción de tutela con radicado 2011-00229 del cual no especifica quién conoció del trámite sino que se limita a manifestar que fue fallado a su favor, ii) el segundo y tercer proceso en realidad corresponden al tramitado en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Disciplinaria, iii) En cuanto al asunto indicado por el actor como cuarto proceso con radicado 201101822 se trata del archivo de la queja presentada por el
accionante contra el pluricitado Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, y de la compulsa de copias al abogado al encontrar que su queja era temeraria por parte del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Con fundamento en lo anterior queda claro que los procesos referidos en el escrito de tutela no tienen una identidad de objeto, causa y finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicos tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare la desvinculación por pasiva o subsidiariamente se niegue el amparo constitucional.” (Folios 89 al 91 del c.o.). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 2 de septiembre de 2013, el Juez colegiado resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso del non bis in ídem de CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA de las actuaciones efectuadas por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Para arribar a la resolutiva consideró simplemente el A quo que: “…encuentra esta Sala que la mencionada decisión no fue arbitraria, caprichosa e irracional como lo manifiesta la ACCIONANTE en su acción; sino que la misma tuvo origen y desarrollo siguiendo los procedimientos y
normas sustanciales necesarias para el caso en concreto y los argumentos defensivos presentados no alcanzan a generar la constitución de una via de hecho. Es de tener en cuenta que existen dos procesos en la actualidad se encuentran activos donde el accionante puede o podría utilizar sus medios necesarios probatorios o de defensa para atacar la sentencia a como bien tenga. Resulta importante recalcar que no se vislumbran en el plenario pruebas que logren configurar de forma vehemente uno de los errores por los cuales ha considerado la Corte Constitucional que de manera excepcional podría proceder la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES y que de ellos lograse general la existencia de una via de hecho judicial por el operador de justicia correspondiente de resolver el conflicto jurídico inicial, así las coas y sin lograr vislumbrar ningún tipo de vicio que pueda considerarse una violación al debido proceso, de la cual se logre generar la procedencia de esta acción, debe anotarse que la misma no puede convertirse en una instancia adicional, para que quién no se encuentre de acuerdo con las decisiones judiciales.” (Folios 93 a 109 del c.o.). LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA impugnó el fallo de tutela indicando que: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…En este caso hay nulidad de todo lo actuado en este fallo proferido por incompetencia de los falladores, ya que la tutela se instauro contra los Magistrados del Seccional del Valle del Cauca, y los competentes
para conocer y fallar son los Magistrados Superiores Jerárquicos de dichos Magistrados, para el caso lo son los H. Magistrados del Consejo Superior y no los conjueces de Cali. Además deberán tener en cuenta al fallar no violar ni permitir que se violen los Artículos 29 de la Carta Constitucional Nacional ni el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007, y el debido proceso, tal como se está haciendo por los Magistrados en tutelados, que me han abierto ya cuatro (4) procesos disciplinarios por los mismos hechos violando así el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Y se me ha vulnerado el derecho de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos en el cuarto proceso disciplinario en mi contra que se inició con copias, y por los mismos hechos ya fallados por el segundo proceso disciplinario en mi contra.” En otro escrito que anexó el accionante y en el cual solicitó aclaración del fallo, señaló que: “… el tercer proceso disciplinario en mi contra me lo abrió el Consejo Superior de la Judicatura de Santafé de Bogotá, por los mismos hechos, relacionados con el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira porque así lo dice el oficio No. S-49128 suscrito por la Secretaria Judicial YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, el cual establece lo siguiente:
INFORMOLE SE DICTO AUTO DEL NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE
DOS MIL DOCE (12) QUE ORDENÓ AVOCAR CONOCIMIENTO,
CORRER TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO Y FIJAR EN LISTA
DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO No.
760011102000201002073 01 CON OCASIÓN DE LOS HECHOS
DENUNCIADOS POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Atentamente, YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA secretaria Judicial.” Y en este proceso se viola el principio fundamental: Non bis in ídem, y de este tercer proceso quiero que se hable de el, y se aclare y se dé por terminado de inmediato, por ser violatorio de la constitución nacional.” Mediante proveído del 12 de septiembre de 2013 la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria, en virtud del memorial presentado por IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA donde solicitó aclaración de la tutela, en el sentido de dar por terminado de manera inmediata el tercer proceso porque se lo “abrió el Consejo Superior de la Judicatura de Santafé de Bogotá, por los mismos hechos” y que “ se aclare el fallo en lo relacionado con la terminación inmediata del cuarto proceso disciplinario y ordenar darlo por terminado, el cual esta distinguido con el número 01822 de 2011, consideró que no era posible dar por terminado proceso alguno que estaba todavía en curso y donde el abogado podía hacer uso de los recursos de ley” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribado el dossier a esta instancia a fin de resolver la impugnación, los Magistrados
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, solicitaron ser apartados de conocer del asunto, alegando estar impedidos por haber conocido en segunda instancia del proceso disciplinario No. 2010-02073 01 seguido al accionante, impedimentos que fueron aceptados en Sala de la misma fecha en que se emite la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala de Conjueces, por el cual “no se tuteló el derecho fundamental al debido proceso “
2. Problema Jurídico: De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad la Sala, y de lo cual la sentencia de primera instancia no fue muy clara en el asunto planteado por el actor, el cual es simplemente si se le vulneró el principio del “non bis in ídem” por el Consejo Seccional del Valle del
Cauca al encontrase avocado a cuatro supuestas investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, y en especial que el proceso disciplinario No. 2010-02073 que subió en apelación del mencionado Seccional fue abierto por esta Corporación por los mismos hechos, violándose así dicho principio.
3. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales a menos que se cumpla algunas de las causales específicas de procedibilidad. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configure una de tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que deben presentarse unos presupuestos generales para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, tales requisitos son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05). En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA cumple a cabalidad con el requisito tendiente al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues en la actuación disciplinaria radicada bajo el número 760011102000201002073 01, el actor acudió a las herramientas jurídicas que le otorga la ley, presentando solicitud de pruebas, versión libre, alegatos de conclusión y, finalmente, recurriendo EN APELACIÓN el fallo del 26 de marzo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, mediante el cual con ponencia de la doctora Carlina Mireya Lorza, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas contenidas en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Cumple además la presente acción con el requisito que refiere a la inmediatez, pues obsérvese que la misma se dirige contra de la sentencia adiada el 2 de septiembre de 2013 y fue presentada el 23 de julio de la misma anualidad esto es, poco más de dos meses después de proferida la providencia atacada, lapso que se
considera razonable. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, la petición de amparo constitucional reviste una importancia significativa, en la medida en que implora la protección de los derechos fundamentales del accionante, quien identificó de manera razonable los hechos que según él, constituyen una violación a su derecho al debido proceso, concretamente la vulneración al principio del NON BIS IN IDEM, con lo que se satisfacen los referidos requisitos generales de procedibilidad de la acción.
Ahora bien, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha establecido que para su procedencia, debe configurarse además de los requisitos señalados anteriormente, alguno de los llamados requisitos especiales de procedibilidad: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”2 (Subrayas fuera del original).
En ese orden, superado como se encuentra el análisis en torno a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, se entra entonces al análisis de fondo del dilema jurídico planteado, advirtiendo que las
alegaciones del actor van dirigidas hacia una presunta configuración de un defecto procesal, porque las investigaciones iniciadas en su contra y en especial que le 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciaron dos investigaciones disciplinarias No. 2010 02073 y No. 760011102000201002073 01 por los mismo hechos.
4. Caso en concreto: Entrando al fondo del asunto debatido, esto es, la supuesta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del actor consagrados en los artículos 29 y 31, esto es de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se observa que la misma estriba en que, en sentir del doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA: - El Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria del Valle del Cauca con Ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA el 26 de marzo de 2012, profirió fallo dentro del proceso disciplinario No. 2010 02073 en contra del abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA. Pero luego la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le “abrió otro proceso por los mismos hechos radicado bajo el número 760011102000201002073 01 por indicar que “Mediante auto del 9 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de la actuación, corriéndose traslado al Ministerio Público y ordenando su fijación en
lista”. - Y que también se le abrió otro proceso disciplinario No. 2011-01822 por los mismos hechos. Pues bien, revisadas la decisiones objeto de ataque observa esta Sala, que aunque el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que dice le fueron conculcados, la misma, de cara a las argumentaciones plasmadas en la demanda y en el escrito de apelación, no tienen vocación de prosperidad, veamos: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Aduce el doctor RANGEL MOLINA, en su escrito de tutela que se dio un doble juzgamiento por los mismos hechos. Frente a este particular es preciso indicarle al accionante que el conocido principio de non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta, no es transgredido en el sub lite toda vez, que no se configuró una duplicidad de sanciones como tampoco los tres presupuestos concurrentes para ello: identidad del sujeto, del objeto y la causa.
Es pertinente indicarle al actor que el proceso disciplinario No. 760011102000201002073 fue tramitado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se profirió fallo de fondo el 31 de julio de 2013, sancionándolo con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por su responsabilidad en la falta descrita en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue apelado por el
mismo abogado CARLOS ARTURO RANGEL, subiendo en alzada a esta Superioridad, correspondiéndole por reparto al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quién mediante auto del 9 de noviembre de 2012 avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado al Ministerio Publico y la fijación en lista, lo cual en ninguna manera significa doble juzgamiento, sino simplemente la garantía de la doble instancia, y esta Superioridad al desatar la alzada declaró la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir de la formulación de cargos realizada por el Seccional de instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el 4 de agosto de 2011. Así mismo el proceso disciplinario que se adelantó en el Seccional de instancia bajo el número 2011 01822 se trató del archivo de la queja presentada por el accionante contra el Juez 5º Civil del Circuito de Palmira, siendo en este diferente la identidad IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de objeto, causa y la finalidad de este proceso con el anterior en el que se surtió la doble instancia.
Luego a todas luces es evidente, que el hecho de haberse surtido la doble instancia en el proceso disciplinario No. 2010 02073 adelantado contra el actor no significa doble incriminación o juzgamiento. Al igual que el proceso disciplinario radicado bajo el radicado No. 2011-01822 emerge claro que los mismos se surtieron bajo lógicas jurídicas y probatorias diferentes.
De tal suerte, la actuación de las accionadas no resulta arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte que sus decisiones presenten alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. No sobra reiterar, que la acción de tutela no puede entenderse como una tercera instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver a revivir aspectos del proceso disciplinario No. 2011 01822 ya finiquitados. De conformidad con todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de impugnación, solamente por las razones expuestas por esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201301772 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 2 de septiembre de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso “no tutelar” el derecho fundamental al debido
proceso de CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA conforme con los razonamientos expuestos por esta Superioridad.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Magistrado Conjuez
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicaci
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