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CSDJ - F11001010200020130177300ADJUNTA20130826071838-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130177300ADJUNTA20130826071838-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301773 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre el conflicto de jurisdicción que surge como consecuencia de la manifestación hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que demanda el conocimiento del proceso en la Justicia Ordinaria, pero en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, respecto del proceso que por LESIONES PERSONALES, se siguió en contra del SI ® PABLO EMILIO GRANJA LUNA, luego que el Tribunal Superior Militar lo remitiera a esa Corporación por competencia. HECHOS Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se contraen a los contenidos en el informe rendido por el Mayor ADOLFO MORA PASTRANA, en calidad de Comandante del Décimo cuarto Distrito de Policía de Medina, quien puso en conocimiento de la justicia Penal Militar los hechos sucedidos el 11 de febrero de 2006, cuando el señor SI ®. PABLO

EMILIO GRANJA LUNA, comandante encargado de la Inspección San Pedro de la Jauga (Cundinamarca), estando de servicio, se vio comprometido a las 22 horas, en una riña con los ciudadanos MIGUEL ANGEL URREGO MORERA, JORDAN PRIETO CONTRERAS y ERNESTO VIDAL MARTÍNEZ, después de consumir desde horas de la tarde bebidas embriagantes en cercanía de un río. En estos hechos resultaron lesionados el uniformado y el

civil MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de junio de 2008, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar decretó apertura formal de la investigación penal. (fl 2 c.o.1.) 2.- El 31 de marzo de 2011, el mencionado despacho judicial, luego de declarar persona ausente al Sub Intendente GRANJA LUNA PABLO EMILIO, resuelve su situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento por el punible de abandono de puesto, y absteniéndose de proferir medida de aseguramiento por el delito de lesiones personales. (fls 401 a 408 c.o.2) 3.- Capturado el asegurado GRANJA LUNA, el 22 de junio de 2011, se escuchó en indagatoria y es dejado en libertad. Clausurada la etapa investigativa, el 22 de mayo de 2012, se profirió resolución de acusación por Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

parte de la Fiscalía 151 Penal Militar y pasó el proceso al Juzgado de Primera instancia para la iniciación del juicio. (fl 836 c.o.4). 4.- El 6 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de Corte Marcial, concluida la misma el Juez Segundo de Primera Instancia profirió la correspondiente sentencia el 13 de diciembre de 2012, en la que “decretó la prescripción del punible de abandono de puesto y como consecuencia absolvió de responsabilidad al encartado”. Respecto del delito de lesiones personales lo condenó a las penas principales de un año y cuatro meses de prisión y multa en la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria le impuso la separación absoluta de la fuerza pública e Interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal. (fls 918 a 944 c.o.5). 5.- Recurrida la anterior sentencia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar, en providencia de fecha 28 de mayo de 2013, dispuso la remisión del proceso por competencia a la justicia ordinaria, en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del punible de lesiones personales, al considerar “que este no tiene relación alguna con el servicio y por ende rompe el nexo funcional con el mismo”. 6.- A su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que de los argumentos expuestos por el Tribunal Superior Militar “se colige que materialmente se propuso colisión negativa de competencia a la justicia ordinaria, que conduce inevitablemente a que sea la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien deba dirimir el conflicto de jurisdicción planteado”. Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esto hasta tanto entre a ejercer sus funciones el Tribunal de Garantías Penales creado por el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012.

2. Del Fuero Militar Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente vale la pena resaltar, que en términos del artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que establezca este código para la persecución penal,

con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la jurisdicción indígena. (Art. 30 C. de P.P. Ley 906 de 2004). El caso que concita la atención de la Corporación surge de la solicitud elevada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que “evaluado en su integridad la actuación se concluye que la competencia para conocer el recurso de alzada no puede recaer en la Jurisdicción Ordinaria, dado que el trámite procesal seguido contra PABLO EMILIO GRANJA LUNA fue originado y surtido bajo el procedimiento de la justicia castrense; indicativo a todas luces, de que esta Sala no puede desatar el recurso porque su competencia es exclusiva sobre asuntos provenientes de la justicia ordinaria…” En tal sentido, consideró que el Tribunal Superior Militar con la providencia del pasado 28 de mayo, propuso colisión negativa de competencia, por lo que debe ser esta Corporación la que defina el conflicto propuesto, y ante la hipótesis de ser asignada la competencia a la Jurisdicción ordinaria, debe ser remitida a la Fiscalía General de la Nación para que resuelva lo que en derecho corresponda. A este respecto, el artículo 221 de la Constitución Política, consagra que: “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya), se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los

siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y,

2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al personal de la fuerza pública.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”1. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha expresado que: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” 1 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común2.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no

pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del 2 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187;

sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una

relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…” En el presente caso la Sala definirá la competencia para conocer de las diligencias, en el marco de las sentencias de la Guardiana de la Constitución C-358/97 y SU 1184 de 2001, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Eduardo Montealegre Lynett, respectivamente. Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, como esta Sala lo ha venido sosteniendo3, en aras de la necesidad de lograr la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, procederá en el sub examine a resolver el conflicto existente, máxime que por virtud de la Constitución y la ley, y hasta que entre a ejercer sus funciones el Tribunal de Garantías Penales creado por el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, esta Colegiatura opera como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones.

3. De la Competencia de la Justicia Penal Militar.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política4, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la

Corte Constitucional5, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y 3 Radicado 2012-01113, aprobado en Sala 40 del 15 de mayo de 2012. Al respecto en dicha providencia se dijo: “Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.” 4 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 5 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan

una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

4. Del caso concretoPlanteamiento del tema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde la competencia para conocer del proceso de lesiones personales en los que se vio involucrado el SI ®. PABLO EMILIO GRANJA LUNA, en hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2011, en jurisdicción del municipio de Medina (Cundinamarca), Inspección San Pedro de la Jagua, en los que después de libar licor con el comandante encargado de la Policía resultó lesionado el señor ERNESTO VIDAL MARTÍNEZ, al parecer de manos del uniformado encargado del puesto de policía.

5. Solución del problema planteado.

Pues bien, debe recordar esta Sala, lo expuesto en precedente anterior, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, al considerarse que “para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

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la causa, sino de establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la Jurisdicción Penal Militar la competente. Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas”6. De tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin que esta Sala como Tribunal Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a una intromisión indebida que vulnera el principio de autonomía. En el caso que ahora ocupa nuestra atención, se logró establecer lo siguiente: 6 Sentencia 30 de enero de 2013, radicado 110010100200002408 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Que el sub Intendente ® PABLO EMILIO GRANJA LUNA, el día de los

hechos, 11 de febrero de 2006, se desempeñaba como comandante encargado de la Estación de Policía de San Pedro de la Jagua (Cundinamarca). 2.- Que estando entonces de servicio, tal como lo reseñan las pruebas obrantes al proceso, se dedicó a ingerir bebidas embriagantes desde tempranas horas de la tarde con varios civiles, con los que posteriormente se vio involucrado en una riña de la que resultaron lesionados un particular y el policial. 3.- Que el Sub Intendente no se encontraba uniformado en el momento de la comisión de los hechos, sino en traje deportivo, tal y como quedó registrado en el centro asistencial que le prestó la atención médica frente a las heridas que presentó en tórax. 4.- De lo anterior se colige que el policial no solo abandonó el puesto como comandante encargado de la Inspección de San Pedro de la Jagua (Cundinamarca), sino que se vio involucrado en una riña, producto del estado de alicoramiento en que se encontraba con sus contertulios. 5.- Luego en este escenario, no existe el menor asumo de duda que el delito de lesiones personales de las que resultó víctima el señor ERNESTO VIDAL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, imputadas al uniformado, no tiene relación alguna con la actividad del servicio, en la medida que “no guarda ninguna conexidad con la función constitucional de la fuerza pública”, por lo que la competencia para conocer de esta conducta delictiva es sin lugar a dudas la justicia ordinaria. Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- Ahora bien, como quiera que se está frente a la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, del Juzgado de Primera Instancia, fechada 22 de noviembre de 2012, la Sala ordenará el envío del proceso al Juez Penal del Circuito (Reparto) del municipio de Medina, para que dicho funcionario decida la alzada en razón a que el delito de lesiones personales es de competencia de los jueces penales municipales.

Entonces, en consideración de esta Sala, estando probado que el implicado era un miembro activo de la Policía Nacional y que el hecho investigado no está relacionado con el servicio, es la Jurisdicción Ordinaria quien debe continuar conociendo de la investigación penal, para que en ejercicio de su competencia examine la conducta del policial, conforme a las ritualidades propias del proceso y los postulados legales que gobiernan los hechos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Medina (Cundinamarca) y copia de esta providencia a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto diferentes jurisdicciones Ord. Penal Militar Radicación 110010102000201301773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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