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CSDJ - F11001010200020130177500ADJUNTA20130809105924-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130177500ADJUNTA20130809105924-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301775 00 Aprobada según Acta de Sala N° 062 de la misma Ref. Funcionarios única instancia Magistrados Tribunal Superior de Quibdó VISTOS Procede esta Sala a decidir lo que corresponda a derecho en relación con la queja formulada por el señor TURIS MARTÍNEZ PEREA, contra los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó). ANTECEDENTES El ciudadano antes mencionado, remitió escrito a esta Corporación1, por cuyo medio se queja de decisiones proferidas por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en las cuales han procedido en contra de las demandas promovidas contra el Ministerio de Protección Social -Fondo de Prestaciones de Magisterio-, pues en su criterio, sí 1 Recibido el 13 de junio de 2013.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deben acceder a las pretensiones de las mismas, razón por la cual considera que han incurrido en “desobediencia injustificada y abiertamente ilegal”, pues desconocen la línea

jurisprudencial vigente2 en el tema del cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Como apoyo de lo anterior, adjuntó copias de los autos proferidos por los Magistrados denunciados, dentro de las actuaciones radicadas con los números 2012-0144 00 y 201200093 01. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. De entrada, considera la Sala conveniente recordar el contenido del parágrafo primero del Artículo 150 de la ley 734 de 2002, el cual establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano debe abstenerse de iniciar actuación alguna. Es lo que ocurre en el evento de ocupación, donde de plano se advierte que los hechos denunciados no resultan ser disciplinariamente relevantes. En efecto, de los mismos argumentos expuestos por el quejoso y de los plasmados por los Magistrados denunciados en las providencias allegadas con el escrito de queja, lo que se observa es una disparidad de 2 Menciona entre otras decisiones de esta Corporación, las radicadas con los números 2012-02287 y 2012-01805, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; 2010-01822 00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco; 2012-02486 00 201202751 00, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; 2010-03181 00 y 2012-02536 00, M.P. Dra María Mercedes López Mora. Y del Consejo de Estado, las radicadas con los números 2000-02513, 2002-00324, 2008-00114 y 20070103501.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO criterios en torno al mérito ejecutivo que puedan prestar las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, por cuyo medio reconoció cesantías a los demandantes, para la obtención del pago de la sanción por mora por el pago tardío de dicha prestación, pues mientras para el quejoso el indicado acto administrativo resulta suficiente para cobrar judicialmente la deuda ante la Jurisdicción ordinaria, lo contrario consideran los Magistrados denunciados, pues son del parecer que esas resoluciones no cumplen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Postura como la asumida por los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), de ninguna manera puede ser pasible de la Jurisdicción Disciplinaria, claro está, porque para arribar a la misma, expusieron una motivación sesuda, razonada y fundamentada, sobre los hechos y las disposiciones que en su criterio debían tenerse en cuenta para determinar que no era procedente librar

mandamiento de pago con base en documento como el presentado por la parte demandante. En efecto, aseveraron los titulares de dicho Tribunal, en providencia del 30 de agosto de 2012: “…de la valoración de los documentos anexados a la demanda y con respecto a los cuales se pretende obtener el mandamiento ejecutivo, advierte la Sala a simple vista, que los mismos no tienen la virtualidad de prestar mérito ejecutivo con relación a la pretensión reclamada –sanción moratoriapues del contenido de los mismos no se permite derivar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por dicho concepto, que pueda ser reclamada al deudor, más aún, si se tiene en cuenta, que tratándose de juicios ejecutivos es indispensable que el actor a la hora de intentar la demanda allegue a la misma los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos necesarios para formar una unidad jurídica, de los cuales se pueda determinar claramente límites y alcances de la obligación reclamada… Ante las discrepancias que se presentaban entre los conceptos emitidos por el Consejo de Estado en sus Secciones Segunda y Tercera, en relación con la acción procedente a la hora de reclamar el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena procedió a asumir una posición unificadora3 según la cual para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la Ley disponga el pago de la sanción moratoria, puesto que la Ley es la fuente de la obligación que se ha generado a cargo de la administración por el incumplimiento en el

pago de las cesantías, más no puede ser considerada como el título ejecutivo, ya que este sólo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración…. Así las cosas, vale la pena decir que el reconocimiento de la sanción moratoria no se genera de manera automática, con la sola mora en el pago de las cesantías en que incurre el obligado a su pago, si no que es indispensable para que ésta surja que el interesado solicite su reconocimiento, provocando con ello un pronunciamiento por parte del empleador, siendo justamente este acto administrativo el documento que servirá como título de recaudo ejecutivo ante esta jurisdicción…”4. En el anterior de ideas, equivocada a todas luces resulta la pretensión del quejoso de traer a este escenario del derecho sancionatorio su criterio personal y su particular valoración de las pruebas, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar entre tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes; bien puede constituirse la extensa queja aquí referida en un alegato de 3 Hace mención de las sentencias del 27 de marzo de 2007 (Exp. IJ 2000-2513) y del 4 de mayo de 2011 (Exp. 19.957). 4 Cfr. fls. 9 a 21.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia tendiente a obtener la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Quibdó, pero definitivamente una voz discordante, un juicio

distinto, jamás podrá generar un reproche disciplinario, ello atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional sobre el tema, ha expresado: “…Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales. En Sentencia T-588 de 2005, esta Corporación señaló en los siguientes términos que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, que la Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar. “No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria…”5.

5 Sentencia T156 de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones y como ha quedado dicho, no se advierte en la postura cuestionada por el quejoso, asomo de arbitrariedad o capricho, sino consideraciones serias y reposadas, independientemente que se comparta o no por esta Colegiatura, sin que ello implique per se, que los Magistrados que la emitieron deban siquiera ser investigados por ese solo hecho.

Con arreglo a lo hasta aquí dicho, la Sala dará aplicación a la norma inicialmente citada y consecuencialmente se abstendrá de iniciar actuación alguna con fundamento en la queja que fue materia de evaluación en esta providencia. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA en contra de los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) y disponer el archivo material de las diligencias, tal y como se dijo en precedencia. 2.- ENTERAR de lo aquí decidido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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