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CSDJ - F11001010200020130177800ADJUNTA20131024152229-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130177800ADJUNTA20131024152229-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301778 00

Registro: 18-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 26 Seccional de PitalitoHuila y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal No. 201202899 adelantada en contra del Subintendente NELSON MOTTA HERNÁNDEZ, Comandante del puesto de Policía del Corregimiento de Bruselas del municipio de PitalitoHuila, por el delito de concusión (Art. 404 Ley 599 de 2000). ANTECEDENTES La Juez Segunda Penal Municipal con función de control de garantías de PitalitoHuila, en audiencia preliminar celebrada el 18 de junio de 2013, trabó conflicto negativo de competencia entre la Justicia Ordinaria representada por la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, ordenando en consecuencia remitir la actuación a esta Superioridad en virtud a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional y articulo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996.

TRÁMITE PROCESAL 1.- El 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de PitalitoHuila, celebró audiencia preliminar con el fin de dirimir conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, asignando la competencia a la Justicia ordinaria, por lo cual el fiscal 26 Seccional, interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido por el Juez de Control de Garantías1 2.- Le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Pitalito Huila, quien mediante auto de calendas 18 de marzo de 20122, declaró su incompetencia para conocer del mencionado asunto, por las siguientes razones: i) el Juez de control de garantías carece de competencia para resolver de fondo un conflicto de jurisdicciones y asignar la competencia a uno de los funcionarios que disputan3, ii) pese a que se libraron las 1 Folio 16 C.O Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y C.D. 2 Folio 4 a 8 C.O (Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento. 3 Artículo 28 a 31 de la Ley 906 de 2004. citaciones a los funcionarios de la Fiscalía y de la Justicia Penal Militar no se les indicó que en caso de no comparecer existía la posibilidad y un término para presentar los argumentos por escrito, omisión que dificulta o imposibilita para trabar el conflicto, iii) contra la decisión del A quo no

procede recurso alguno, por lo tanto carecía de competencia, para conocer el asunto4iv) que en tratándose de conflictos de competencia, lo procedente fue que el Juez de Control de Garantías trabara el conflicto y lo remitiera al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria como lo indica la norma5 y ordenó devolver el expediente. 3.- En audiencia Preliminar celebrada el 18 de junio de 2013, el juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de PitalitoHuila, trabó conflicto negativo de competencia entre la Justicia Ordinaria representada por la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad y dispuso remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura6. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se 4 Artículo 177 Ley 906 de 2004. 5 Artículo 256 C.N y artículos 112 Ley 270 de 1996. 6 Folio 47 C.O Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y C.D. disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será

positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”7.

Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, en efecto, el conflicto se encuentra debidamente trabado, toda vez que los representantes de la jurisdicción ordinaria (Fiscalía 26 Seccional de Pitalito y la Justicia penal militar (Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad) consideran carecer de competencia para conocer de la investigación penal iniciada contra el Subintendente de la 7 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Policía, comandante del Puesto de Policía del Corregimiento Bruselas

del municipio de PitalitoHuila, por el delito de concusión. I.1. Competencia El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo, resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.8 8 Conocido esta atribución como compétence de la compétence, ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver. Sentencia T-408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para

conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.

2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Pena l

Militar.

4. Las demás funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la (compétence de la compétence)” Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”9 Así las cosas, vemos que se trata de un organismo permanente de

carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de 9 Norma consultado el 30 de enero de 2013, enel sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO%20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE %20DE%202012.pdf. Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposición de motivos. “2. Creación de una comisión mixta Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una notitia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido

ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los cuales se pueda asignar la jurisdicción.Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i) evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en

vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria regulará la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las autoridades que pueden solicitar la intervención de la comisión, los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.”10(Subrayado fuera de texto) Nótese que del modo en que se redactó, en principio, el proyecto de Acto Legislativo, dicha Comisión estaba concebida como un “recurso técnico”, útil para la determinación adecuada y oportuna de competencias en caso de controversias entre jurisdicciones. Con todo, la intervención de la Comisión no estaba llamada a limitar o sustituir las atribuciones constitucionales de la Corporación para dirimir ese tipo de conflictos; por

el contrario, preveía la posibilidad de que ésta conociera del asunto en caso de persistir el diferendo entre las autoridades penales ordinarias y las militares. 10http://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/Documentos/P.A.L.192-2012C- (Fuero_Militar).pdf . Documento consultado el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) “(ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada;” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado, la atribución para asignar competencia en estos asuntos, adquirió el carácter de permanente en cabeza del Tribunal de Garantías, sin que la reforma prevea expresamente la posibilidad de que esta Superioridad conozca de este tipo de conflictos. Pareciera entonces, que la reforma a la Carta trajo aparejada la sustitución de esta facultad específica, que le fuera reconocida al Consejo Superior de la Judicatura por vía del artículo 256 constitucional, para signarla al nuevo Tribunal. Los términos que fue finalmente aprobada y promulgada pareciera no dejar espacio a conclusión diferente. Sin embargo, la Sala llama la atención sobre el indiscutible hecho de que al no ser reformado el artículo 256 constitucional, en virtud del cual conoce y

dirime los conflictos de competencia relacionados con causas penales que involucran a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se habrá de entender, con fines de armonización hasta un eventual pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre este punto, que esta Corporación mantiene incólume dicha atribución11, o en el peor de los escenarios hasta tanto entre a regir la Ley Estatutaria que reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías. 11 En estricto apego a los términos del artículo 1º reformatorio del artículo 116 constitucional, si bien la función atribuida al Tribunal de Garantías Penales para dirimir conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar es “permanente” NO es “exclusiva”. “Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

3. De manera permanente , dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. ” Así, cuando a prevención uno de estos Tribunales asuma el conocimiento de un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, no será posible su sustracción para ser reasignado o, una vez dirimido, puesto a consideración del otro Tribunal para su control. En todo caso, considerando que el auto por medio del cual se resuelven las controversias sobre la competencia apenas hacen tránsito a cosa juzgada formal, en el evento en que las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones trabe nuevamente el conflicto, en virtud de elementos materiales o pruebas sobrevinientes, el competente para conocer el

asunto será el propio Tribunal que lo resolvió en primer término. Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo primero de la reforma, esta Corporación mantendrá la competencia exclusiva para dirimir conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, hasta tanto no entre en vigencia la ley estatutaria que reglamente la organización y funcionamiento del citado Tribunal de Garantías Penales. Finalmente, considerando lo establecido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo en comento12, desde ya anticipa la Sala que, no obstante la autonomía reconocida por el Constituyente a las autoridades de ambas jurisdicciones para identificar la totalidad de las causas penales seguidas en contra de militares y policías con miras a una eventual reasignación, en el caso de originarse o persistir la controversia sobre la 12 “ARTÍCULO 4º. Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por lo delitos expresamente exlcuidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identidicar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de

competencia de la Justicia Ordinaria.” (Subrayado de la Sala) competencia para conocer de una determinada causa, esta Corporación tiene plenas facultades para dirimir el diferendo, en virtud a las atribuciones constitucionales y legales que se vienen de referir. 3.3. De los valores, principios y derechos constitucionales comprometidos en la definición de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Reiteración de jurisprudencia. Ya ha sido dicho por la Sala, al dirimir conflictos de idéntica naturaleza, que el examen de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional llevan a cabo sus actividades, y de las cuales deriva una causa penal, no puede escindirse de la estimación de los principios, valores y derechos constitucionales subyacentes.13 Y es que, como lo viene advirtiendo esta Corporación reiteradamente, la solución de este tipo de conflictos requiere de un especial cuidado, en punto de determinar no solo aquello sino el marco jurídico específico que le es aplicable a cada caso, esto es, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. Esta sola distinción reviste una capital importancia, en la medida en que ambos sistemas normativos consagran reglas que regulan el uso de la fuerza de modo diametralmente diferente; así, pues mientras el primero legitima el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (sean estos policías o militares) como un recurso extraordinario (ultima ratio) como reacción a una injusta agresión actual o

13 Ver auto del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), Radicado No. 11001010200020122710 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. inminente, siempre que sea proporcional a la entidad de esta14, el Derecho Internacional Humanitario, admite como lícito el uso de las armas de fuego de modo anticipado y sorpresivo sobre objetivos militares (Sean estos personas o bienes), siempre que la ventaja militar esperada o lograda con dicho ataque guarde la debida proporcionalidad en relación con los daños incidentales previstos u ocasionados. Al advertir la Sala esta notable diferencia del contenido de ambos sistemas normativos, así como de los disímiles juicios valorativos que de ellos pueden derivarse –es perfectamente factible que lo que para un sistema es lícito, para el otro deviene en ilícito—, en providencia del quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), bajo el radicado No. 110010102000201202160 00, tuvo a bien hacer las siguientes precisiones: “Diferencias entre Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH). El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es un conjunto de normas jurídicas que tiene como fin regular los efectos de los conflictos armados, protegiendo a los bienes de carácter civil, así como a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que hayan dejado de hacerlo, y estableciendo límites en empleo o utilización de ciertos medios y métodos de guerra. En términos más sencillos, constituye un conjunto articulado de reglas de obligatorio cumplimiento para la conducción lícita de las

hostilidades; por tanto, su fin, más que prohibitivo, es regulatorio de la guerra. De manera muchísimo más técnico y exhaustivo, el Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA), elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (Ginebra 1998)15, ofrece la siguiente definición: 14 Ver: CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. Asimismo, “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptado en el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, 07 de septiembre de 1990. 15 Comité Internacional de la Cruz Roja (Colombia) en coedición con Tercer Mundo Editores, 1998, Pág. 42. “Conjunto de normas del derecho internacional de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinadas a regular problemas acaecidos en período de conflictos armados internacionales o no internacionales. Estas normas restringen, entre otras cosas, la elección de las Partes en conflicto en cuanto a los métodos, medios y objetivos de combate en una situación operacional determinada. Sus disposiciones se aplican en particular a: a) las hostilidades en general; b) la conducción del combate por las fuerzas armadas; c) el comportamiento de los combatientes; d) la protección de las personas afectadas por el conflicto (personas

civiles, personal sanitario y religioso, personal de la protección civil, de la protección de los bienes culturales, combatientes). El derecho de los conflictos armados comprende igualmente el derecho de la neutralidad, que rige los derechos y los deberes respectivos de los Estados beligerantes y de los Estados neutrales. Ratione temporis, el derecho de los conflictos armados entra en vigor, según el caso, cuando hay estado de guerra o al comienzo de una ocupación que no encuentra resistencia. Cesa de aplicarse al terminar el estado de guerra o cuando las personas protegidas caídas en poder del enemigo son repatriadas. Ratione loci, si se hace referencia al hecho de que el estado de guerra también produce efectos jurídicos sobre los Estados que no participan en un conflicto determinado, la aplicabilidad del derecho de los conflictos armados tiene un ámbito ilimitado. Si se hace referencia al espacio en el que es lícito el ejercicio de la violencia, es decir el espacio denominado región de guerra, su aplicabilidad es, en cambio, limitada. El derecho en cuestión se aplica no solamente a los Estados Partes en los tratados relacionados con dicho derecho, sino también a los Estados y a los movimientos de liberación nacional que, aunque no sean Partes en dichos instrumentos jurídicos, acepten aplicarlos y los apliquen de hecho. Los Estados tienen la obligación de garantizar el respeto, en todas las circunstancias, de las normas del derecho de los conflictos armados; este deber implica el de asegurar, ya en tiempo de paz, la difusión de esas normas, así como la obligación de reprimir las infracciones o infracciones graves de dichas normas.” A su vez, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH, es

aquel conjunto de normas que tiene como fin la protección de los derechos individuales y sociales inherentes a la condición humana, sin distingo de religión, raza, edad, sexo, condición social y pensamiento16. Para los efectos y fines del presente análisis entenderemos, además, por tales el conjunto de principios y reglas jurídicas que tienen por objeto regular la respuesta institucional a las situaciones que alteran el orden público interno o amenazan la seguridad ciudadana, que no tienen relación directa con el desarrollo de las hostilidades (Vbg. Tensiones internas, disturbios interiores o la actividad delincuencial). Entre los principales documentos que recogen los criterios para el uso de la fuerza en estas situaciones se tienen, el código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Adoptado por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979), los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990) y, a nivel interno, el Código Nacional de Policía de 1970.” 16 Conforme la definición del citado Diccionario de Derecho Internacional Aplicable a los Conflictos Armados del Comité Internacional de la Cruz Roja (1998), los Derechos Humanos constituyen el “Conjunto de libertades de las que puede beneficiarse el individuo en sus relaciones con otros individuos o con el Estado. Los principios que fundamentan estos derechos

han sido objeto, desde el final de la Segunda Guerra Mundial, de un notable impulso, gracias a fuertes corrientes de opinión que se han consolidado en la Organización de las Naciones Unidas o de organizaciones zonales, tales como el Consejo de Europa. La expresión "derechos humanos" abarca hoy una vasta gama de derechos y de garantías del individuo que comprenden esencialmente: el derecho a la integridad física y mental, a la libertad de movimiento, a la libertad personal, a la de pensamiento, de reunión y de asociación, a la igualdad, a la propiedad, a la realización de sus aspiraciones, a la participación en la vida política. La Asamblea General de las Naciones Unidas afirmó el principio según el cual los derechos humanos deben ser plenamente respetados incluso durante los períodos de conflicto armado (cf. NU 1948/2; CEDH 1950; NU 1966/2; NU 1968/2, CADH 1969).” De esta manera, del mismo modo en que concluyó la Sala en la providencia cuyos apartes se han trascrito antes, reafirma ahora esta Superioridad que la identificación del marco normativo en el que se desarrolló la actividad militar o policial, constituye un ejercicio obligado previo al examen de su licitud.17 La trascendencia de ejercicio será de tal grado, que en la actualidad, con ocasión del acto legislativo No. 02 del v

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