CSDJ - F1100101020002013017800020161005095737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013017800020161005095737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número: 110010102000201301780 00/ F Aprobado según Acta Número 91 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor ALVARO RAUL VALLEJOS YELA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por unas presuntas irregularidades a las que alude el escrito remitido por la Procuraduría Regional Putumayo dentro del trámite de un proceso disciplinario que se surtió contra la abogada Candia Julieth Cruz Arias por queja interpuesta por la señora Luz Elena Franco Cuervo.
HECHOS Con escrito1 radicado ante esta Corporación, con número EXSD13-13094 del 23 de junio de 2013, la Procuraduría Regional Putumayo, por escrito signado por la Doctora Lady Andrea Calderón Robledo, profesional universitaria adscrita a dicha dependencia, solicitó se iniciaran las respectivas acciones disciplinarias en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que han conocido del proceso promovido por la señora
Luz Elena Franco Cuervo en contra de la abogada Candia Julieth Cruz Arias, quien al parecer incumplió con sus deberes profesionales. INDAGACIÓN PRELIMINAR Por reparto2 efectuado el 30 de julio de 2013, el asunto le correspondió al otrora Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien al habérsele aceptado su renuncia, se 1 Folios del 1 al 14 C. O. 2 Folio 15 C. O.) República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia procedió a reasignarse el expediente a quien hoy funge como ponente de acuerdo a lo establecido en Sala3 número 91 del 27 de noviembre de 2013. El 03 de diciembre de 2013, el Magistrado ponente4, ordenó la apertura de indagación preliminar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de establecer si incurrieron en presuntas irregularidades disciplinarias por no haberle dado el debido trámite al proceso disciplinario promovido por la señora Luz Elena Franco Cuervo contra la abogada Candia Julieth Cruz Arias. Para tal efecto se ordenó:
1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que certificara si en dicha Seccional se radicó queja de la
señora Luz Elena Franco Cuervo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.898.829 de Armenia, contra la abogada Candia Julieth Cruz Arias, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.939.733 de Armenia y tarjeta profesional No. 130.394 del C. S. de la J., y en caso afirmativo informar que radicado le correspondió, el nombre de los Magistrados que tuvieron a su cargo dicho proceso y los periodos correspondientes.
2. Solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se sirviera certificar y rendir un informe pormenorizado en el cual se incluyera el estado actual del trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra la doctora Candia Julieth Cruz Arias; asimismo, se informaran las datas exactas en que el referido asunto estuvo a cargo de cada uno de los Magistrados que se lograra individualizar.
3. Se requiriera a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto -Nariño, a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que con destino al proceso, informara y allegara 3 Folio 30 C. O.) 4 Folios 31 a 34.
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia las respectivas constancias y certificara sobre permisos concedidos, licencias, vacaciones, comisión de estudios y/o cualquier acto administrativo que ameriten a los funcionarios que se logren individualizar conforme al numeral 1º, apartarse del cargo, dentro del periodo comprendido del 3 de agosto de 2012 a la fecha.
4. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin que remitiera las Estadísticas Laborales rendidas por los Magistrados que se lograran individualizar, para el periodo comprendido del 3 de agosto de 2012 a la fecha.
5. Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirviera allegar las resoluciones de nombramiento, las actas de posesión y los certificados de tiempo de servicios de los Magistrados que se lograran individualizar conforme con el numeral 1º, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en las hojas de vidas, respectivamente.
6. Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, se expidiera el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios en cuestión, informando si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicando el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
7. Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorporar la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios de los Magistrados que se lograran individualizar
conforme con el numeral 1º.
8. Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto -Nariño, para que certificara el salario que devengan los funcionarios que se lograran individualizar conforme a la indagación dentro del periodo comprendido del 03 de agosto de 2012 a la fecha.
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia
9. Por Secretaria Judicial se debía proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el proveído a los Magistrados que se lograran individualizar conforme con el numeral 1º y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, para que si los funcionarios investigados a bien lo tenían, presentaran las explicaciones pertinentes y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; pero en caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
10. Se dispuso también que se escuchara en versión libre, a los Magistrados que se lograran individualizar conforme con el numeral 1º, sobre los hechos objeto de investigación.
11. Para los efectos de la notificación personal, como para la recepción de las versiones libres se comisionó al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por el término de 10 días
libres de distancia, a quien se le concedió todas las facultades consagradas en la Ley. Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se sintetizan las siguientes: El 24 de febrero de 2014, la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, presentó un informe5 ejecutivo de las actuaciones desarrolladas en el proceso referido en la queja al cual le corresponde el radicado número 520011102000201200471 00, e indicó que el Magistrado encargado del mismo fue el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. El 19 de marzo de 2014, se certificó por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de 5 Folios del 38 y 39 C. O.) República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia Pasto, sobre los permisos remunerados y las comisiones de servicios conferidas al doctor VALLEJOS YELA, por el periodo solicitado, y se allegó el despacho comisorio SJ-JYVV 08921 del 28 de febrero de 2014, debidamente diligenciado, incluyendo la notificación al indagado de las presentes diligencias y su versión libre rendida el 13 de marzo de 20146.
El 19 de marzo de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, informó sobre los salarios devengados por el indagado para el año 2012 hasta la fecha en que se dio la respuesta7. La Secretaria Judicial de ésta Corporación certificó que el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, fue nombrado en propiedad y en régimen de carrera judicial desde el 23 de marzo de 2010, hasta la fecha, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, allegó copia del acta de posesión, del acuerdo de nombramiento, y del reporte de las estadísticas laborales reportadas por el Indagado, por el período solicitado en el auto de indagación preliminar8. El 21 de abril de 2014, se allegaron los antecedentes disciplinarios obtenidos en la Procuraduría General de la Nación y el 23 de abril de 2014 los de ésta Corporación del Magistrado individualizado9. Consultado el sistema de gestión siglo XXI, se certificó el 23 de abril de 2014, que contra el Magistrado individualizado no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos y mediante radicado número EXSD1414753 del 28 de julio de 2014, se recepcionó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, la constancia sobre los permisos y comisiones otorgados al doctor VALLEJOS YELA, (Folios del 69 al 72 c. o.) 6 Folios del 45 al 56 C. O. 7 Folios del 59 al 60 C. O.)
8 Folios del 61 al 66 C. O. y cd. Anexo. 9 Folios del 67 al 70 C. O. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia El Indagado en su versión libre solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas, lo que fue resuelto mediante auto del 21 de agosto de 2014, aprobado en la Sala número 64 de la misma fecha, en la cual se resolvió negar la práctica de la prueba testimonial solicitada, y decretó de oficio las siguientes a fin de obtener; i) copia íntegra del expediente No. 520011102000201200471 disciplinario adelantado contra la abogada CANDIA JULETH CRUZ ARIAS, por queja presentada por la señora LUZ ELENA FRANCO CUERVO; ii) copia con destino a ésta preliminar, de la respuesta dada al derecho de petición presentado señora LUZ ELENA FRANCO CUERVO, el 21 de noviembre de 2012, recibido en la Seccional de Nariño el 3 de diciembre de 2012, en el evento en que no se encuentre dentro de la foliatura del respectivo expediente; iii) en el evento que el derecho de petición no se haya allegado al despacho del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, relacionar los nombres de las personas que intervinieron en dicho trámite y sus respectivos superiores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación
contra el Magistrado vinculado; y ii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación. Caso en concreto. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien conoció de la actuación disciplinaria que se adelantó dentro del proceso radicado bajo el número 520011102000201200471 00, disciplinario adelantado contra la abogada República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia CANDIA JULETH CRUZ ARIAS, incurrió en falta disciplinaria con ocasión a los hechos aducidos en el escrito de queja y de los cuales se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar
la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Tres aspectos son los que permiten a esta Corporación orientar su decisión del archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el mencionado Magistrado, que en su orden son: i) el análisis del material probatorio allegado al dossier; ii) la inexistencia del hecho endilgado; y iii) en consecuencia la ausencia de antijuricidad que se exige para la existencia de falta disciplinaria, que se analizaran así: Se inicia la actuación por la remisión que hace ante esta Corporación, la Procuraduría Regional del Putumayo, donde solicita se iniciaran las respectivas acciones disciplinarias en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que han conocido del proceso promovido por la señora Luz Elena Franco Cuervo en contra de la abogada Candia Julieth Cruz Arias. Habrá que señalarse que al momento de disponer la apertura de la indagación disciplinaria se tomó como fuente de la misma la queja en la cual la deponente solicita
que se le dé respuesta a una petición de información del estado del proceso disciplinario, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia sin embargo, deberá advertirse desde ahora que el proceso disciplinario, se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial. De la evidencia allegada al dosier e incorporada como prueba, como lo es el expediente disciplinario radicado bajo el número 520011102000201200471 00, adelantado contra la abogada CANDIA JULETH CRUZ ARIAS, indica que a la quejosa siempre se le informó de la programación para realizar las diferentes audiencias y que ella no asistió a las mismas sin justificación alguna. Igualmente se le informó de la decisión de terminar y archivar la actuación disciplinaria que se tomó dentro del referido sumario. Además el proceso fue adelantado bajos los cauces legales que lo rigen y dentro de los tiempos normales previstos para este tipo de actuaciones. En ese orden, habrá que señalarse que del examen efectuado a todos los elementos probatorios allegados al plenario, no se desprende responsabilidad disciplinaria contra el Magistrado ponente ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. Además, la señora LUZ ELENA FRANCO CUERVO, no presenta una queja, sino que solicita explicaciones sobre las actuaciones adelantadas dentro del multicitado expediente disciplinario, petición que esta Corporación entiende
resuelta con las diferentes citaciones que se le realizaron para informarle del adelantamiento de las audiencias, a las cuales ella no asistió sin justificación alguna. Además las Autoridades Judiciales solo se pronuncian mediante providencias, por lo que consideramos que con las citaciones y con el oficio que le informa sobre la terminación y archivo del expediente, se le responde la inquietud sobre el estado del proceso disciplinario, formulada por la señora FRANCO
CUERVO.
Por estas razones, no proferiremos cargos, ya que es del caso concluir que no hubo por parte del Magistrado, incumplimiento de sus deberes funcionales ni cometió una prohibición, bien sea por acción u omisión, o sea, que actuó conforme al mandato normativo como corresponde en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia. En ese orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301780 00 F Funcionarios en Única Instancia la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la misma no podía iniciarse al no ser posible estructurar irregularidad disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial