CSDJ - F11001010200020130178101ADJUNTA20131003163953-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130178101ADJUNTA20131003163953-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301781 01
Registro: 30-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de los señores IRIS DAICY HURTADO GRANJA, ERALDO POSSU NORIEGA, OBED POSSU, MARÍA VILMA EDITH NORIEGA contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, calendada veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se resolvió NEGAR la acción de tutela promovida en contra de la doctora MARÍA FERNANDA MOSQUERA HURTADO, en su calidad de Juez Primera Contencioso Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES Los señores IRIS DAICY HURTADO GRANJA, ERALDO POSSU NORIEGA, OBED POSSU, MARÍA VILMA EDITH NORIEGA, por medio de apoderado, interpusieron Acción de Tutela en contra de la doctora MARÍA FERNANDA MOSQUERA HURTADO, en su
calidad de Juez Primera Contencioso Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por la violación de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA por cuenta de la vía de hecho en que pudieron haber incurrido en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 200790369-00 promovido por los accionantes en contra de la NACION-MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL.
Las actuaciones controvertidas por los accionantes corresponden a las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura el veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012). De ambas providencias, los accionantes acusan irregularidades sustanciales traducidas en defectos fácticos y sustantivos que harían de las mismas sendas vías de hecho. Afirman en la tutela, así como en la impugnación que se resuelve ahora, que la irregularidad se presentó con la omisión de las autoridades accionadas de dar aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que en casos similares al que fue objeto de la acción contenciosa, da lugar a que se reconociera la responsabilidad del Estado por daño especial. En términos de los accionantes: “2º. El Juzgado primero Administrativo del circuito de Buenaventura profirió
sentencia el día veintitrés de agosto de 2010 que niega las pretensiones dado que “no se encuentran acreditada la falla del servicio o riesgo excepcional como únicas situaciones que desatarían la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso de los atentados terroristas”. 3º. Por otra parte el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, profirió sentencia de segunda instancia el día veintisiete de abril de 2012, confirmando la decisión del ad quo al no aplicar el precedente jurisprudencial de la sección tercera del Consejo de Estado. 4º. El ad quo como el juez de segunda instancia incurren en vía de hecho por defecto sustancial al no aplicar el precedente jurisprudencial que estableció como régimen de imputabilidad residual el daño especial, cuando se trate de actos terroristas dirigidos contra instalaciones del Estado o personas representativas del Estado.”1 Por lo que solicitan que se protejan los derechos invocados a los accionantes, y en consecuencia que se deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenando al 1 FLS. 2-3 C.O. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declare la responsabilidad patrimonial del Estado teniendo como título de imputación el daño especial. Encuentra la Sala como intervenciones y actuaciones procesales relevantes para resolver el asunto de marras las siguientes:
1. En cuanto a los hechos objeto de la acción de relación directa.
Comoquiera que el factor de violación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes guarda relación con los hechos a los que están referidos las dos sentencias controvertidas, se hace menester citar la descripción que de los mismos hicieron los actores ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo: “El 15 de noviembre de 2005, siendo la una de la mañana, cuando el señor Carlos Norvey Possu Noriega, acudía en compañía de agentes de la policía nacional y del personal de guardacostas de la armada nacional a atender una emergencia por el incendio de una lancha metrera en la aproveche 10 y 11 de las instalaciones portuarias de la sociedad portuaria regional de Buenaventura fue accionada una carga explosiva que se encontraba en la mencionada embarcación, causándole la muerte en el acto al mencionado señor y a los señores agente de la policía antinarcóticos José Rigoberto Carmona Meza, al sargento Jorge Marrugo y resultando heridos el Teniente de Corbeta Nicolás Guzmán, y los infantes de Marina José Andrade Sepúlveda, Manuel Ricardo Meza, Jhon Jairo Naranjo Valencia y además, operarios del cuerpo de bomberos de la sociedad portuaria regional de Buenaventura.”2 En cuanto a los móviles del atentado, los accionantes afirmaron lo siguiente: 2 Descripción de los hechos planteados en la demanda que hace el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), visible a folio 30 C.O. “2. El atentado terrorista estaba dirigido contra las instalaciones portuarias del Municipio de Buenaventura que por Concesión administra la sociedad portuaria regional de Buenaventura y contra la fuerza pública –armada y policía nacional que prestan el servicio de guardacostas y la policía nacional antinarcóticos que controla el tráfico de estupefacientes.
3. En cuanto a la autoría del atentado terrorista, el Alcalde de Buenaventura Saulo Quiñónez García manifestó a los medios de comunicación que el atentado había sido cometido por milicias del 30 frente de las FARC y la policía nacional atribuyó el hecho a una venganza por los golpes a los narcos.”3
2. En cuanto al trámite tutelar. 2.1.Radicado el escrito de Tutela en esta Colegiatura, mediante Auto del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el Magistrado que oficia como ponente dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que se surtiera el trámite de primera instancia.4 2.2.Conforme Acta Individual de Reparto del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el asunto fue puesto en conocimiento del Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN5, quien mediante Auto del catorce de agosto hogaño, avocó el conocimiento de la Acción y dispuso que se notificara a las autoridades accionadas para que se pronunciaran al respecto.6
Mediante escrito del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), la doctora MARÍA FERNANDA MOSQUERA PIEDRAHITA, en su condición de Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Buenaventura, 3 Fl. 31 C.O. 4 Fl. 60-65 C.O. 5 Fl. 71 C.O. 6 Fl. 72 C.O. solicitó que se desestimaran las pretensiones de los accionantes por
considerar que tanto ese Despacho como el de Segunda instancia obraron con apego a la ley y sin violación a los derechos fundamentales invocados. Tras detallar el trámite dado a la Acción de Reparación Directa promovida por los hoy accionantes, explicó la funcionaria que el punto de discusión, esto es, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable a casos similares, en los que se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, si fue objeto de estudio por parte de ese Despacho; sin embargo, contrario a lo aducido por los accionantes, de lo probado en el proceso contencioso se pudo establecer que el mismo no podía ser aplicado a los hechos objeto de la reparación. En sus términos: “Fundamenta sus pretensiones (vistas a folio 2 de la tutela), en ‘una vía de hecho por defecto fáctico en la apreciación del acervo probatorio y del precedente jurisprudencial por actos terroristas’ y en la 3º pretensión señala que se ‘…incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo al no aplicar los precedentes jurisprudenciales de la sección tercera del Consejo de Estado’. Según lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, la vía de hecho se genera cuando: (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico). Como se puede observar, los accionantes no tienen claro cuál es el
defecto que le quieren endilgar a las sentencias proferidas por los accionados, ya que en las providencias aquí cuestionadas, no se ha aplicado norma especial para ser controvertida (defecto sustantivo), es decir, que por sustracción de materia, no se daría este defecto que pregona y el acervo probatorio allegado al expediente ante el juez natural de la acción de reparación directa, no logró demostrar la imputación del daño a las autoridades demandadas (Armada y Policía Nacional) como lo predica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado relacionada con el tema a que se ciñó la citada acción, la cual sí se tuvo en cuenta y precisamente por ello se negaron las pretensiones. Es así, que si los accionantes hubiesen leído con detenimiento la sentencia de primera instancia (116 del 23 de agosto de 2010), en las páginas 12 al 13 y 14 al 15 e la citada sentencia, se transcriben apartes de la jurisprudencia que extraña el apoderado de los accionantes… (…) Si observamos la sentencia de segunda instancia, también se apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado (páginas 5 al 6 y 7 de la sentencia). Es así que del trámite procesal relacionado inicialmente, puede Usted observar señor Magistrado, que el debate jurídico tanto en primera como en segunda instancia, se surtió con todo su rigor y antes por el contrario, los demandantes no presentaron alegatos de conclusión en ninguna de las dos instancias, actuación que si bien no es obligatoria, para un
apoderado diligente es el momento propicio para profundizar en las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite procesal y hacer el correspondiente análisis a fin de fundamentar las pretensiones de la demanda.”7 Asimismo, con su escrito, la Doctora MOSQUERA PIEDRAHITA allegó al plenario copia del Oficio No. 1648 del 22 de noviembre de 2011, suscrito por la Secretaria Judicial de ese Despacho, por medio del cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que se investigara al abogado EUSEBIO CAMACHO ANDULO en razón a que el mismo profesional promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual por idénticos hechos a los que 7 Fl. 86 a 98 C.O. estaba referida la Acción de Reparación Directa8. Igual solicitud elevó a la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 1649 de la misma fecha9. Además allegó una constancia suscrita por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que da cuenta de la existencia de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el mismo apoderado en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. que actualmente se encuentra en trámite.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió NEGAR la acción instaurada por el apoderado de los señores IRIS DAICY HURTADO GRANJA, ERALDO POSSU NORIEGA, OBED POSSU, MARÍA VILMA EDITH NORIEGA, al considerar que no se
vislumbra que las decisiones judiciales atacadas, catalogadas como vías de hecho por los accionantes, fueron adoptadas con apego al derecho y a lo probado dentro del proceso contencioso. En cuanto al defecto fáctico alegado por los accionantes, consideró que el mismo se constituye cuando la autoridad carece de apoyo probatorio para adoptar su decisión; sin embargo, encontró que en el sub lite se hizo una valoración integral de la prueba allegada y fue en virtud de ese ejercicio valorativo que concluyó en la negativa de las pretensiones de los accionantes. En lo que respecta al defecto sustantivo por no aplicación del precedente jurisprudencial, consideró el A quo que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación constitucional admisible del marco jurídico aplicable al caso. Además, resaltó que ambas sentencias hicieron expresa alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado que los actores extrañan en las mismas. 8 Fl. 112 C.O. 9 Fl. 113 C.O.
III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Mediante escrito adiado cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al no compartir las consideraciones del A quo, en los términos que se permite la Sala trascribir a continuación: “No comparto las apreciaciones que tuvo la sala disciplinaria para negar tutela impetrada, como quiera que en esta acción no se discuten los hechos y las pruebas aportadas y los elementos de defensa de la parte demandada en la acción de reparación directa sino la violación de los derechos fundamentales por violación del
debido proceso y el derecho de defensa de los actores, pues como se puede observar la acción se promueve al juez como la sala del tribunal administrativo incurren en defecto factico al no tener en cuenta que la agresión por el acto terrorista iba dirigido contra miembros de la fuerza pública policías y de la armada) en incurre en defecto sustancial al aplicar el régimen de imputabilidad de carácter subjetivo (falla del servicio) cuando estos asuntos la jurisprudencia del consejo de Estado los ha resuelto en el marco del régimen objetivo de imputabilidad como es el daño especial o el riesgo excepcional, violando así el precedente jurisprudencial de dicha institución, por otra parte la sala se acoge al criterio limitado expuesto por algún sector de la sección tercera al considerar que solo prospera la acción por actos terroristas cuanto el ente Estatal al cual estaba dirigido el acto terrorista en un establecimiento de comunicación o un establecimiento militar o un personaje de alta jerarquía del Estado, lo que denota una posición reduccionista del concepto de Estado, cuando lo que han manifestado las jurisprudencias citadas en la tutela consideran que debe el atentado estar dirigido contra cualquier funcionario del estado o un establecimiento de igual categoría porque el Estado es uno y no podemos incurrir en esta posición limitada del concepto de Estado parra que prospere la reparación de los actos terroristas.”10 (Sic a lo trascrito)
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia. 10 Fl. 173 C.O. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. IV.2. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de las providencias judiciales. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados con procesos sancionatorios cuyo trámite legal ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo en una instancia extraordinaria en la que el interesado en una decisión favorable en dichos procesos pueda trasladar al trámite tutelar el debate sobre el valor del material probatorio que le sirvió a la autoridad sancionatoria para adoptar sus decisiones, así como la argumentación ofrecida. Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los
escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Valga precisar entonces, que el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutela para controvertir decisiones judiciales, que ha hecho la jurisprudencial constitucional y de esta Corporación, se da bajo estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma en desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial. Este recurso extraordinario solo resulta admisible, en virtud de ello, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate que la misma constituye sin más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como un excepcional para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. En consecuencia, solo será válido accionar por esta vía procesal extraordinaria en contra de decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan
gravemente derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Bajo este entendido, la Jurisprudencia constitucional ha identificado por lo menos ocho defectos sustanciales de las decisiones que pueden justificar que el juez constitucional entre a evaluar el contenido material de una decisión judicial o administrativa que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ello se entienda como un desconocimiento al criterio del fallador del caso o un camino para la inestabilidad general del sistema jurídico. Para la Corte Constitucional bien puede hablarse de los siguientes: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”11 Estos “defectos”, además de constituir falencias que distorsionan la legalidad material de una decisión judicial –o lo que es lo mismo, evidencias de una manifiesta arbitrariedad—, en criterio del Tribunal Constitucional, representan causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela12, que deben ser estudiadas una vez realizado satisfactoriamente el estudio de las causales generales de procedibilidad por el juez de tutela, conforme lo previsto en la sentencia de constitucionalidad 590 de 2005. En efecto, de conformidad con lo previsto en la citada sentencia de la Corte Constitucional, son causales generales de procedibilidad de la Acción contra providencias judiciales las siguientes: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a 11 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 12Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico,(…) b. Defecto procedimental absoluto. (…) c. Defecto fáctico, (…) d. Defecto material o sustantivo, (…) f. Error inducido, (…) g. Decisión sin motivación, (…) h. Desconocimiento del precedente, (…) i. Violación directa de la Constitución.” estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”13 Finalmente, aceptada de esta manera la posibilidad de que la acción de amparo sea apta para impugnar sentencias judiciales, con motivo de graves defectos de que puedan adolecer estas, la Corte misma entra a afirmar que su revisión por esta sede solo se justifica para remediar defectos sustanciales de la actuación procesal del fallador y no para prolongar el debate probatorio, presentando por el accionante alternativas de interpretación fácticas y/o normativas que habrían de ser discutidas en el marco del proceso regular. En términos más precisos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o
13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario
judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales.”14 Precisado lo anterior, procederá la Sala a examinar la procedibilidad excepcional de la acción incoada contra las decisiones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para luego 14 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. –de superarse este estadio de verificación formal de idoneidad específica de la Acción—, determinar el tipo de defecto que pudieran adolecer las decisiones controvertidas por los accionantes. IV.3. Del caso concreto. IV.3.1.En cuanto a las causales generales de procedibilidad la Acción. Conforme los hechos a los que está referida la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores IRIS DAICY HURTADO GRANJA, ERALDO POSSU NORIEGA, OBED POSSU, MARÍA VILMA EDITH NORIEGA, procederá la Sala en primera medida a examinar la idoneidad formal de la acción en consideración a l
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