CSDJ - F11001010200020130178200ADJUNTA20130906130538-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130178200ADJUNTA20130906130538-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora
CECILIA YANETH VALENCIA MURILLO contra el DEPARTAMENTO DEL
CHOCÓ y/o la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR
EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201301782-00 (8385-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora CECILIA YANETH VALENCIA MURILLO
contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACIÓN
TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL
CHOCÓ. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 03 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, la señora CECILIA YANETH VALENCIA MURILLO, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con el objeto de declarar “Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No AT - JU0053 -2012 del 2 de febrero de 2012 expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, y el oficio No. 0046 del 9 de febrero de 2012, expedido por el Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por mi poderdante como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas.”. Y como Restablecimiento del Derecho, pretende la parte actora, que se ordene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago del capital adeudado por concepto de cesantías, más los intereses de cesantías y la sanción moratoria a la que tiene derecho la misma, según lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.(fl. 2 - 8 c.o ). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ conocer de la
misma, despacho judicial que, mediante auto datado 10 de agosto de 2012, inadmitió la demanda en razón a la falta del concepto de violación, una vez subsanada la actuación, fue admitida, mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2012, y a través de auto fechado 24 de mayo de 2013 consideró esa instancia declararse incompetente para conocer del asunto y remitir el expediente a los Juzgados Laborales (R) de la misma ciudad, fundamentado en los siguientes fundamentos “(…) a este efecto resulta pertinente resaltar que recientemente la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que en los eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a la cesantía, la jurisdicción competente es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva, cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de pago (…)resulta claro que se trata de un proceso de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados Laborales, de allí que no resulta procedente acceder al estudio y tramite del mismo en este despacho, sino ordenar su remisión a la oficina de apoyo judicial para que esta a su vez haga lo propio a los Juzgados Laborales.” (fl. 79-84 c.p.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ –CHOCÓ-, el cual, mediante auto del 25 de junio de 2013 manifestó lo siguiente: “(…) No
puede perderse de vista que el título ejecutivo debe constar en un documento que provenga del deudor o de su causante y además cumplir con otras exigencias, tal como se desprende de los Arts. 488 del C. de P. Civil y 100 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)En el caso que concita nuestro interés, admitiendo que la obligación se deriva de un titulo complejo, no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del titulo ejecutivo, pues en criterio de la máxima instancia ordinaria laboral la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, que debe calificarse la conducta del empleador; calificación que resulta imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleada pública de la demandante, no queda otra vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos.”. De esta forma dispuso plantear conflicto negativo de competencia, y a su vez, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el presente litigio. (fl 86-89 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora CECILIA
YANETH VALENCIA MURILLO, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
y/o la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora CECILIA YANETH VALENCIA MURILLO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en la cual solicitó se declarara: “Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No AT - JU0053 -2012 del 2 de febrero de 2012 expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, y el oficio No. 0046 del 9 de febrero de 2012, expedido
por el Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por mi poderdante como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas.”. Y como Restablecimiento del Derecho, pretende la parte actora, que se ordene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago del capital adeudado por concepto de cesantías, más los intereses de cesantías y la sanción moratoria a la que tiene derecho la misma, según lo dispuesto en la ley 244 de 1995. (fl. 2 - 8 c.o ). “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Pretende la parte actora, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No AT - JU0053 -2012 del 2 de febrero de 2012 expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, y el oficio No. 0046 del 9 de febrero de 2012, y a su vez, reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las cuales fueron solicitadas el día 09 de noviembre de 2006 y reconocidas el 13 de octubre de 2007 mediante resolución No. 14513, es decir, se le reconocieran 281 días de mora en el pago.
Precisa la Sala, que la demanda originaria de la actual controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el presente asunto se atenderá a lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.”; lo anterior teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 03 de agosto de 2012 y en razón a lo normado en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, indicó respecto a la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia, lo siguiente: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora CECILIA YANETH VALENCIA MURILLO prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011, veamos la norma: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial