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CSDJ - F11001010200020130178400ADJUNTA20141106194509-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130178400ADJUNTA20141106194509-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301784 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Juan Gabriel Rojas Girón. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Informante Contralor Delegado para el Sector SocialContraloría General de la República Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN - Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, con ocasión de la compulsa de copias ordenada en el auto del 16 de julio de 2013 – M.P. Wilson Ruíz Orejuela, dentro del Radicado Nº20130142200 a fin que se investigara las presuntas irregularidades de los funcionarios en el proceso disciplinario Nº201202410 adelantado contra “la doctora Aleyda Saavedra Londoño, Jueza Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca” (sic), previa solicitud hecha por el Contralor Delegado para el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301784 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sector Social de la Contraloría General de la República, con oficio del 12 de junio de 2013 (fls.3-12 y 13 c.o).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Previa solicitud hecha por el Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, con oficio del 12 de junio de 2013, el doctor Wilson Ruíz Orejuela – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con auto del auto del 16 de julio de 2013, al aperturar la indagación preliminar frente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con relación a la actuación disciplinaria de Radicado Nº201300361, ordenó la compulsa de copias para investigarse por separado las conductas de los mismos funcionarios con relación a otros jueces laborales de Cali, entre ellos el proceso disciplinario Nº201202410 adelantado contra el doctor Alexander Montoya Gómez, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca (fls.3-12 y 13 c.o). Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente el 30 de

julio de 2013 (fl.19 c.o), mediante auto del 20 de agosto de la misma anualidad se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para la época de los hechos (fls.16-19 c.o). Fue notificada conforme a los procedimientos legales (fl.28 y s.s c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con oficio del 16 de septiembre de 2013, hizo saber

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301784 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca era el doctor Alexander Montoya Gómez y entonces, remitió copia íntegra y legible de la totalidad de la investigación disciplinaria radicada bajo la partida Nº201202410 adelantada por esa Corporación contra ese funcionario judicial, de donde se extrajo como se tramitó bajo la ponencia del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quién integró la respectiva Sala Dual de Decisión con el Magistrado Juan Gabriel

Rojas Girón, ordenando abstenerse de abrir investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo a las siguientes actuaciones: “Para el día 29 de Noviembre de 2012, le correspondió por reparto conocer y tramitar las diligencias al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, quién mediante auto de ssustanciación de fecha 11 de Diciembre de 2012, dispuso AVOCAR el conocimiento de las diligencias y el inicio de la indagación preliminar, decisión que fue notificada mediante edicto emplazatorio fijado el día 24 de Enero de 2013 y desfijado el día 28 de Enero de 2013. A folios Nº18,19 y 20 del c.o., obra memorial del juez inculpado pronunciándose respecto de los hechos materia de averiguación disciplinaria, seguidamente a folio 21 del c.o., se encuentra el auto de sustanciación por el cual se solicita al Juzgado, copia íntegra del proceso ejecutivo radicado No.2011-00738, donde figura como demandante la señora Dora Jiménez Jiménez. Posteriormente a folios 75 al 79 del c.o., se encuentra la providencia aprobada en acta Nº070 proferida el día 5 de abril de 2013, donde el Magistrado Ponente Marmolejo Roldán, ordenó ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GOMEZ en su condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, decisión que le fue comunicada a las partes mediante telegramas de fecha 19 de Abril de 2013 y notificada

personalmente al Juez disciplinado el día 6 de Mayo de 2013; la referida decisión de fondo cobró su ejecutoria material los días 7, 8 y 9 de mayo de 2013, quedando en firme en esa misma fecha y no se observa dentro del plenario que se haya instaurado ningún recurso”. (fls.24-26 c.o.).

2. Según constancia secretarial del 31 de octubre de 2013 la actuación disciplinaria de Radicado Nº11001010200020130227000 se acumuló a la del Nº20130178400 (fl.36 c.o.)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301784 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3. Se allegaron los acuerdos de nombramientos, actas de posesión y demás situaciones administrativas del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls.37-58 c.o.).

4. La Procuraduría General de la Nación, certificó que el ciudadano Víctor Humberto Marmolejo Roldán, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes (fl.60 c.o.).

5. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario donde se constató que el doctor Víctor Marmolejo Roldán, identificado con la C.C. 14.977.401,

en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no registra sanción alguna (fl.40 c.o); como abogado portador de la T.P.10210, tampoco (fl.42 c.o.) y que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI con ocasión del escrito del Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, por presuntas irregularidades en trámite disciplinario Nº201202410 adelantado contra la doctora Alexander Montoya Gómez, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca (fl.61-63 c.o).

6. Versión del indagado. El doctor Víctor Hugo Marmolejo Roldán, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada e indagado, con oficio del 16 de diciembre de 2013, rindió versión sobre los hechos indicando en primer lugar como el señor Contralor Delegado para el Control Social, había mostrado siempre su inconformidad en torno a las decisiones tomadas por los Magistrados integrantes de esa Sala, en el sentido de abstenerse de abrir investigación contra jueces que habían decretado embargos a las cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales consideraba inembargables, generándose así plúrimas

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Radicado N° 110010102000201301784 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA indagaciones preliminares, con relación a las cuales era deber de esa Superioridad investigarlas de manera coherente al debido proceso disciplinario, pero que no dejaban de causar cierto escozor, por parte de los sujetos disciplinados por cuanto en tratándose de aquel tema - la inembargabilidad con relación a esas cuentas de entes estatales, había sido abordado por la jurisprudencia, concluyéndose de manera pacífica que ello no era tan absoluta y con relación a las acreencias laborales como era ese caso y muchas otras ya definidas, la protección del interés general debía dar paso a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores quienes hubiesen obtenido decisiones a su favor que a la postre serían ilusorias al aplicar la tan mentada inembargabilidad.

Frente al caso concreto por el cual se pidió investigación en su contra, señaló el funcionario, se trató de la actuación adelantada contra el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali – Calle del Cauca - doctor Alexander Montoya Gómez, quien en el proceso ejecutivo a instancia de la ciudadana Dora Jiménez en contra el Instituto de los Seguros Sociales - I.S.S., se libró el mandamiento de pago a favor de la demandante por incremento del 14% sobre la pensión mínima de vejez por compañero permanente y decretó el embargo y secuestro de los dineros de las cuentas corrientes, ahorros o cualquier otro título que posea la entidad ejecutada, limitándose el embargo en la suma de $4.442.083, orden que fue ejecutada por el Banco de Occidente consignado los dineros en la cuenta de depósitos judiciales del

Banco Agrario de Colombia, mismo que fue entregado a la parte ejecutante, apareciendo así con incontrastable claridad como la orden de las medidas cautelares tuvo su génesis en el pago de acreencias pensionales con relación al cual operaba la excepción de inembargabilidad, según tratamiento pacífico advertido y desarrollado por la jurisprudencia de las altas Cortes – Constitucional y los pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que avalaban la procedencia del embargo de las cuentas

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301784 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA denominadas inembargables, cuando de acreencias laborales y pensionales se tratase.

Lo anterior, por cuanto precisamente ese era el objeto de las cuentas, proteger los pagos relacionados específicamente con las pensiones bajo el entendido que lo reclamado era derechos prestacionales - incremento en la pensióncuyo génesis fue una relación primigenia de carácter laboral, advirtiendo que según lo informado por las entidades bancarias las cuentas del I.S.S., eran las denominadas “Sistema General de Participaciones”, conforme a lo reglado en los “artículos 8 y 16, referentes a los principios que rigen el sistema presupuestal” (sic), entre ellos la inembargabilidad y la prohibición de embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como tal, norma que remitía al procedimiento establecido en el Código

Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes, para efectos del pago de las sentencias a cargo de la Nación. Señaló también que las entidades financieras si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicaban al despacho judicial, así mismo hacían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedían la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y trajo a colación algunas de las diferentes sentencias emitidas por las altas corporaciones acerca de la posibilidad jurídica de embargar cuentas de la Nación, por ejemplo la Sentencia T-1195 de 2004 de la Corte Constitucional en Sentencia – M.P. Jaime Araujo Rentería; C-546 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “La inembargabilidad en materia laboral desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho (…). La imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301784 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado ''pensión'' equivale a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y por razones de equidad" y puntualizó que la sentencia C--555/93 había señalado claramente: “el pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas - independientemente de su origen, es un deber del Estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores. Empero, una condición elemental que la administración debe acatar en lo que atañe a la ejecución del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores” (sic).

Aclaró que con relación a la espera de 18 meses consagrada en el artículo 177 del C.C.A., para ejecutar a la Administración, el Tribunal Superior de Buga en su Sala de Decisión Laboral, mediante auto aprobado en el Acta Nº41 del 9 de diciembre de 2005 – M.P. María Matilde Trejos Aguilar, consideró que: “La Sala ha de circunscribir su análisis a dilucidar si en el caso es viable continuar con la ejecución sin que se haya cumplido el plazo de 18 meses de que habla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que el

título base del recaudo en una sentencia judicial. (…) “A su vez, el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, prevé: “Artículo 386. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo…(…)”. Destacó que la misma Contraloría General de la Nación en concepto Nº54415 del 17 de octubre de 2006, advirtiendo que la susodicha inembargabilidad de los recursos públicos NO ERA ABSOLUTA , pues relieva que no se pueden desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a la pretendida prevalencia del interés general y en ese sentido se debía transcribir tal pronunciamiento de la forma

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como sigue: “En relación con la protección legal de los recursos públicos, la regla general es su inembargabilidad, lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar

que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política. De igual forma, la mencionada norma establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la norma en mención, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1987, artículo 16, Ley 179 de 1994, artículos 6°, 55 inc.3°). Debe señalarse entonces que la regla general es la inembargabilidad de las cuentas correspondientes a los dineros del Tesoro Público. Ahora bien, las normas de presupuesto que establecen tal previsión han sido demandadas en múltiples oportunidades, siendo la jurisprudencia la que ha marcado los límites de las mismas. Teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada, los recursos del Presupuesto General de la Nación son embargables por créditos laborales y así mismo, la Corte Constitucional fue delimitando otros aspectos de las sentencias que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Queda claro, entonces, que la inembargabilidad no es absoluta, pues no pueden desconocerse los derechos fundamentales de las personas, so pretexto de la primacía de interés general (…) En estas circunstancias, la Rama Jurisdiccional posee competencia para proferir los embargos de los dineros del Presupuesto General de la Nación, salvo las excepciones a que haya lugar. En tal virtud, entendemos que la actuación del

funcionario jurisdiccional debe estar ajustada a derecho” (subrayas fuera de texto) y trajo como argumento de defensa el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de marzo de 2011 – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, en la cual se hizo referencia a los principio de independencia y autonomía funcional. Finalizó indicando que atendiendo los precedentes jurisprudenciales se advertía como las cuentas del Instituto de los Seguros Sociales no eran per se inembargables y ello en razón al principio de excepción Constitucional cuando el título ejecutivo era nada menos que una sentencia de la jurisdicción laboral donde se reconocían derechos donde se reconocían derechos sociales - reconocimiento de incremento del 14% sobre la pensión mínima de vejez por compañero permanente - lo que tuvo su génesis

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en una relación de trabajo y por ende primaba el derecho del ejecutante, materializándose así la excepción señalada frente al postulado de la prevalencia del interés común sobre el particular; por tanto sin hesitación alguna se evidenciaba que ninguna responsabilidad disciplinaria podía endilgársele respecto a la decisión tomada en la génesis de la indagación preliminar disciplinaria, atendiendo al principio de autonomía racional del Juez al tomar sus decisiones, luego pedía no abrir

investigación formal en su contra (fls.66-81 c.o.).

7. Con auto del 14 de febrero de 2014, en aras de garantizar el debido proceso, se ordenó comisionar al Tribunal Superior del Cali – Sala Civil, notificar al doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, integrante de la Sala Dual que decidió terminar la actuación disciplinaria de Radicado Nº201202410 adelantado contra la doctora Alexander Montoya Gómez, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca (fls.82-83 c.o.).

8. Se allegaron los acuerdos de nombramientos, actas de posesión y demás situaciones administrativas del doctor Juan Gabriel Rojas Girón, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls.107-58 c.o.).

9. La Procuraduría General de la Nación, certificó que el ciudadano Juan Gabriel Rojas Girón, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes (fl.6113 c.o.).

10. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario donde se constató que el doctor Juan Gabriel Rojas Girón, identificado con la C.C. 94.441.171, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no registra sanción alguna (fl.114 c.o); como abogado portador de la T.P.86.322, tampoco (fl.115 c.o.) y que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI con ocasión del escrito del Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, por presuntas irregularidades en trámite disciplinario Nº201202410 adelantado contra la doctora Alexander Montoya Gómez, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca (fl.116 c.o).

CONSIDERACIONES Competencia.- De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios indagados, doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓNMagistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN - Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incurrieron con su conducta en irregularidades aludidas por el Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, señaladas con oficio del 12 de junio de 2013 con relación a la actuación disciplinaria de Radicado Nº201202410 adelantado contra la doctora Alexander Montoya Gómez, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca (fls.3-12 y 13 c.o).

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de

falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el

logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

(Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctri

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