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CSDJ - F11001010200020130178500ADJUNTA20150828083854-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130178500ADJUNTA20150828083854-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 069 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 19 de agosto de 2015.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201301785 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el mérito de la indagación preliminar respecto la causa disciplinaria seguida contra en el Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldan y la Dra. Liliana Rosales España, Magistrados del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el H. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, respecto la decisión que emitieron al interior del asunto disciplinario No. 2013 – 00359 que se adelantaba contra la Dra. Narda Marcela Cabezas Vargas, en condición de Juez 13 Laboral del Circuito Adjunto de Cali. HECHOS Dio lugar al diligenciamiento disciplinario de la referencia, la compulsa de copias ordenada por el H. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201301422, a través de la cual da alcance a los reportes e informes remitidos por la Contraloría Delegada para el Sector Social, los cuales indican posibles irregularidades en la investigación disciplinaria adelantada contra jueces que ordenaron el

embargo de cuentas inembargables, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En esta oportunidad, especialmente, al asunto de radicado 2013 – 00369 que se surtía contra la Dra. Narda Marcela Cabezas Vargas, Jueza 13 Laboral del Circuito Adjunto de Cali Concretamente sobre la anterior problemática refirió el ente de vigilancia: “este Despacho ha recibido telegramas provenientes del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, los cuales se anexan a la presente, por medio de los cuales informa que se abstienen de abrir investigación disciplinaria en contra de jueves que ordenaron embargo contra cuentas inembargables, lo cual llama la atención de éste ente de control, toda vez que es un tema trascendental en el manejo de los recursos de la Nación.” ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria o la actuación bajo el amparo de causal de exclusión de responsabilidad por parte de los denunciados, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 11 de septiembre de 2013 y se dispuso de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, se comprobó que los funcionarios judiciales que emitieron la decisión que se reporta como irregular fueron los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Liliana Rosales España, con lo cual, paso seguido, se certificó su calidad funcional

(actas de nombramiento, posesión y ejercicio del cargo), y fueron notificados del inicio de las diligencias. Consecutivamente, en uso de las prerrogativas legales que les asisten, la Dra. Liliana Rosales España mediante escrito de 3 de marzo de 2014, procedió a rendir exposición libre sobre los hechos matera de investigación, solicitando el archivo definitivo de las diligencias, pues, considera, no vulneró sus deberes funcionales ni incurrió en prohibición alguna al proferir la decisión que se estudia, por cuanto ésta se ciñó a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al tema; en apoyo a lo anterior, subrayó los pronunciamientos proferidos por esta Corporación en la misma vía del criterio jurídico adoptado en la decisión de terminación anticipada proferida a favor de la Dra. Narda Marcela Cabezas Vargas. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la presente investigación se originó en la compulsa de copias ordenadas en ésta Sala Superior, en

respuesta a la información remitida por Contraloría Delegada para el Sector Social, mediante la cual se ponía de presente la decisión emitida por los funcionarios indagados el 26 de abril de 2013, a través de la cual se archivó la investigación que se adelantaba contra la Dra. Narda Marcela Cabezas Vargas, en calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, quien habría ordenado el embargo de unas cuentas del ISS Valle del Cauca al interior del proceso 2011 – 00550 incoado por la señora Rosalbina Lasso. Solución del caso. Escrutado el proveído emitido por los disciplinables, junto a las exculpaciones ofrecidas en los escritos arrimados al infolio, considera esta Colegiatura Superior que no existen razones suficientes para justificar la continuación de un proceso de ésta naturaleza, pues la interpretación y criterio jurídico que pretende cuestionarse por parte del ente de vigilancia, está cobijado por el principio de autonomía funcional, límite reconocido de la jurisdicción disciplinaria. Ciertamente, la institución o principio constitucional de autonomía funcional supone un límite o excepción al ejercicio de control emanado esta jurisdicción, en tanto proscribe la posibilidad de que el Juez disciplinario debata, fuera del escenario natural, un criterio jurídico procedente de la autoridad designada por el legislador para ello; en esta vía la Corte Constitucional ha dicho: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 2 De lo anterior se puede colegir entonces, que en tratándose de juicios de valor e interpretación de diferentes normativas o precedentes jurisprudenciales (verbigracia, la designación de irrelevancia disciplinaria de un comportamiento), las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales en ejercicio de su cargo y competencia se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión y presunción de acierto asignada por la Carta Superior, lo que consiste, en otras palabras, un lindero definido al ejercicio de control disciplinario. Así pues, descendiendo al caso en comento, visto el análisis jurídico expuesto por los funcionarios indagados, el cual se apoyó abundantemente en precedentes jurisprudenciales (Sentencias Constitucionales C 546/92, C 555/93, C 378/98 y T 1195/04, Auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de 9 de diciembre de 2005, y precedente de esta Corporación de 30 de marzo de 2011) sostiene esta Corporación que la decisión objeto judicial materia de denuncia está resguardada en el principio constitucional que se viene tratando, lo que define como irrelevantes los

hechos materia de investigación, siendo del caso ordenar la terminación anticipada de las diligencias. 2C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo En efecto, no es dable cuestionar el desempeño de los funcionarios indagados en cumplimiento de las funciones legales que le fueron asignadas, pues de la prosecución de la diligencias que adelantaron y la decisión finalmente emitida no se advierte una contrariedad con los principios y deberes establecidos por la Constitución para el ejercicio judicial, o un yerro protuberante y grosero respecto las reglas concebidas por el ordenamiento jurídico3; bástese tan solo con traer a colación a partes de la decisión comentada para comprobar lo anterior: “Atendiendo los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se. inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional además, no debe perderse de vista que el proceso ejecutivo que dio origen a la presente actuación disciplinaria tiene que ver con reconocimiento por concepto de incremento por cónyuge ordenándose al ISS que a partir del 1 de noviembre de 2010 incremente la pensión del actor -CARLOS NABOR GONZALEZ GRUESOtanto en sus mesadas ordinarias como adicionales teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen, retroactivo causado a partir del 24 de mayo de 2004. Atendiendo la prueba allegada al plenario , encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, a la doctora NARDA MARCELA CABEZAS VARGAS, en calidad de Juez 13 Laboral del Circuito Adjunto de Santiago de Cali, en razón al trámite dado al proceso ejecutivo a continuación de ordinario pues el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS VALLE DEL CAUCA, es porque la ley lo permite tal como precedentemente se plasmó, por tanto no puede predicarse, se reitera, vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la doctora la doctora NARDA MARCELA CABEZAS VARGAS, en calidad de Juez 13 Laboral del Circuito Adjunto de esta ciudad.” 3 Límites a la aplicación del principio de autonomía funcional concebidos por la jurisprudencia constitucional a través de Sentencias T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra o T 238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Como puede constatarse entonces, la decisión emitida por los indagados, mediante la cual se archivó definitivamente la investigación contra la Dra. Narda Marcela Cabezas Vargas, estuvo suficientemente justificada y razonada, y por ende, es inseparable del principio de autonomía funcional, debiendo esta Sala, como se viene explicando, abstenerse de emitir un juicio jurídico sobre lo decidido, so pena de estar invadiendo competencias ajenas a su haber. En resumen, tras concebirse la decisión cuestionada inmersa en el principio de autonomía funcional, es decir, que dicha conducta no está prevista en la

Ley como falta disciplinaria, concluye esta Superioridad que existen los supuestos legales para proceder conforme lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo a favor de los funcionarios indagados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Liliana Rosales España, en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca Sala Disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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