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CSDJ - F11001010200020130178600ADJUNTA20140430090533-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130178600ADJUNTA20140430090533-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2013 01786 00 Aprobado en Acta Nº. 28 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento a quien funge como Ponente y a la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN Y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Mediante oficio CDSS-84111 suscrito por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funcionario de la Contraloría General de la República, informó sobre presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria contra Jueces que ordenaron el embargo de cuentas inembargables. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 20 de agosto de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso que por la Secretaría de esta Corporación se

estableciera los nombres de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que expidieron la decisión del 5 de abril de 2013, dentro del proceso No. 201300319, con el fin de acreditar la calidad de funcionarios de los mismos y remitiera copia de la decisión de fondo emitida dentro de ese expediente, cuyo ponente fue el doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, en Sala Dual

con el Doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el Magistrado quien funge como ponente, se declaró impedido para participar en la investigación y el debate del presente asunto, el cual no fue aceptado en Sala del 26 de febrero de 20142. CONSIDERACIONES 1 Folio 14 cuaderno principal 2 Folio 68 – 76 cuaderno principal De acuerdo con los artículos 256 numeral 33 de la Constitución Política y 112 numeral 34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios5, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los

servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional6 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 6 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan

sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en

un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Así las cosas, de la documentación arrimada al expediente, se puede extraer que efectivamente al doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN le correspondió conocer del informe suscrito por la Contraloría General de la República, donde informó acerca de presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro del proceso no. 2012-00319, al ordenar embargos de cuentas, que al parecer, eran inembargables. Significa lo anterior, que lo que se extracta del escrito del funcionario de la Contraloría, es la inconformidad del Ente de Control con el auto del 5 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, se abstuvo de abrir investigación y archivó definitivamente las diligencias disciplinarias en favor 7 Sala dual de decisión del 5 de abril de 2013 que estuvo integrada por los Magistrados Juan

Gabriel Rojas Girón, quien actuó como ponente , y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. del doctor Andrés José Sossa Restrepo, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali. Pues bien, revisada la providencia en cita, se advierte que dentro de la misma se hizo un análisis del material probatorio arrimado a la investigación y se explicaron las razones por las cuales se terminó la investigación. En primer término, los Magistrados fundamentaron su decisión, en que “…no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al doctor ANDRES JOSE SOSSA RESTREPO, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de esta ciudad, porque se trata de un proceso ejecutivo donde la parte demandada es la señora BLANCA LIBRADA HERNANDEZ DE BUSTAMANTE y es contra ella que se libró mandamiento de pago y el embargo y secuestro de los bienes (…) cuentas que por tratarse de persona natural no tiene que ver con dineros de entidades estatales que gocen de inembargabilidad que es a los que hace referencia la circular, por tanto la Contraloría General de la Nación no tiene ninguna injerencia…” Por lo anterior, concluyeron que no podían endilgar responsabilidad disciplinaria al operador judicial, optando por dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 20028. 8 ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, como la providencia de los Magistrados no presenta irregularidad alguna, pues la misma se sustentó en el material probatorio arrimado y las normas aplicables al caso, decisiones como esas no pueden ser objeto de reproche alguno, máxime cuando sus decisiones sólo están sometidas al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los Magistrados en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2289 y 23010 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. En efecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ha establecido11, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía 9 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 10 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces

en la práctica de administrar justicia- , también ha señalado la Corte Constitucional12: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 12 Sentencia T – 751/05 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199313, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14. En síntesis, lo procedente es terminar la investigación disciplinaria en favor de los Doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN Y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

14 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra los Doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN Y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201301786 00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014.-

Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del asunto de la referencia por cuanto en el presente caso, la investigación se dirigió contra los Magistrados de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en queja instaurada por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Funcionario de la Contraloría General de la República, quien tiene a su cargo el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, en el cual fui vinculada, y por ende, mi parcialidad podía verse comprometida; las razones fueron expuestas en el impedimento que me fuera negado en Sala 12 del 26 de febrero de 2014. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 93 – 93 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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