CSDJ - F1100101020002013017870020170531112221-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013017870020170531112221-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201301787 00 Aprobado según acta N. 36 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la indagación preliminar, en relación con el informe presentado por el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Contralor delegado para el Sector Social en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán y doctora Liliana Rosales España, por las presuntas irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria que adelantaron dentro del proceso disciplinario 2012.00372.00 seguido contra el Juez 13 Laboral del Circuito de Cali. HECHOS El informe da cuenta de varios telegramas que recibió de parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informándole que se abstenían de abrir investigación disciplinaria en contra de Jueces que ordenaron el embargo de cuentas inembargables, lo que le llama la atención, pues es un tema central en el manejo de los recursos de la Nación. Entre ellos el proceso disciplinario 2012.00372.001 seguido contra el Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, objeto de este asunto. TRÁMITE PROCESAL El informe fue repartido el 25 de junio de 2013, correspondiendo al despacho del
Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en donde el 16 de julio de 2013, se abrió indagación preliminar, por el proceso disciplinario 2013.00361.00, decretándose pruebas, y se ordenó investigar por separado los demás procesos, correspondiendo por reparto a este Despacho, el 2012.00372.002 el 30 de julio de 1 F. 5 c.o. 2 F. 14 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única Instancia 2013, y en auto de 28 de octubre de 2013, se abrió indagación preliminar. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y se recibieron algunos memoriales, así: a. Copias integrales del expediente disciplinario 2013.00372.003 b. Resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y constancia de sueldo4 c. El Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán presenta escrito de defensa, exponiendo las razones por las cuales se profirió la decisión de archivo5. Lo propio hace la Magistrada Liliana Rosales España6. Ambos traen antecedentes de los hechos investigados, y citas de apartes de decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Cali y de esta sala, sobre las excepciones a la inembargabilidad de las cuentas. d. Fueron notificados mediante comisionado7 e. La Procuraduría General de la Nación8 certifica la ausencia de antecedentes disciplinarios9. Igualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. f. El anexo No. 3 contiene un proceso laboral que no corresponde al objeto del proceso disciplinario, por el que están siendo investigados los Magistrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 3 F. 21 c.o. y c. anexo 2 4 F. 24 a 38 y 73 y 74 c.o. 5 F. 29 a 54 c.o. 6 F. 70 a 71 c.o. 7 F. 63 y 65 c.o. 8 F. 52 c.o. 9 F. 76 a 81 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única Instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única Instancia En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán y doctora Liliana Rosales España, están investigados por la decisión que tomaron en el expediente disciplinario 2012.00372.00 seguido contra el Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, iniciado por el informe del Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría delegada para el Sector Social, de 25 de julio de 2012, por el auto interlocutorio proferido el 30 de
junio de 2011, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, no por el adjunto, y comunicada a los diferentes bancos, para embargar dineros que tuviera depositados el ISS, diciendo que se trataba de bienes inembargables. El informante en este asunto, simplemente dice que le llegó la notificación del auto por el cual se decretó el archivo, y se extraña de la decisión, pues se trataba del manejo de recursos de la Nación. No menciona conocer el expediente, ni las razones por las cuales se dio el informe de inicio de aquel, ni mucho menos de la decisión tomada, por lo cual puede decirse que no hay una acusación concreta en contra de los integrantes de la Sala Seccional del Valle del Cauca, quienes después de realizar la investigación de rigor, aplicando la Ley 734 de 2002, optaron por el archivo. Después del trámite de rigor a la indagación preliminar abierta el 11 de marzo de 2013, sobre el proceso laboral 2011.01254.00, el 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió respuesta del Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien aportó copia del mandamiento de pago proferido el 27 de enero de 201210, en favor del señor Carlos Nabor González Grueso, en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, con base en sentencia ejecutoriada proferida el 15 de octubre de 201011, por la suma de $ 5.540.164, por 10 F. 107 a.2 11 F. 52 a.2.
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Funcionarios única Instancia concepto de incremento pensional por cónyuge a cargo, desde el 24 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2010, los incrementos que se causaran con posterioridad, y $ 1.030.000,oo por concepto de costas. El 17 de abril de 2012, asume el proceso el Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y ordena seguir adelante la ejecución, así como el embargo y retención de los dineros que a cualquier título poseyera el ejecutado ISS, en las cuentas locales y nacionales, de los bancos de La República, de Occidente y Davivienda, limitándose la medida a $ 9.860.000.oo12. El 19 de abril de 2012, el mismo Juez, modifica la liquidación, y sin ningún reparo de la entidad demandada, ni de los organismos de control, el 28 de noviembre de 2012, se fijaron agencias en derecho y ordenó la entrega de los dineros que puso a disposición el Banco de Occidente13, y el pago del saldo pendiente el 5 de diciembre de 2012, y una vez cumplido, dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, archivando las diligencias14. El 26 de abril de 2013, los Magistrados hacen un recuento y análisis de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo laboral, y con base en trascripción de apartes de decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de esta Sala, llegan a la conclusión de que no hay recursos per se inembargables, y
excepciones constitucionales como sucedió en el proceso ejecutivo que dio origen a esa acción, en que el embargo estaba permitido, por lo cual los Jueces no incurrieron en infracción a los deberes contemplados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo tanto, esta investigación que fue iniciada sin ningún hecho concreto, ni siquiera oficiosamente tendría vocación de prosperidad, como tampoco la tuvieron las demás iniciadas con base en la ruptura de la unidad procesal, contra los mismos Magistrados, en los otros casos de su competencia. Por lo anterior, se terminará la investigación y se ordenará su archivo definitivo, en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, que dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 12 F. 27 anexo 2 13 F. 32 anexo 2 14 F. 102 anexo 2 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única Instancia investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” .
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN
PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. …” . En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar disciplinaria adelantada en favor de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán y doctora Liliana Rosales España, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7
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Bogotá D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201301787 00 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a raíz de la queja incoada en su momento por el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazola, el considerar existen presuntas irregularidades en la investigación disciplinaria adelantada en el proceso radicado bajo el No. 201200372 00 seguido en contra del Juez 13 Laboral del Circuito de Cali.
2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Como ya quedó dicho, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre la indagación preliminar seguida en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201000821 00 / 2553 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201000821 00 / 2553 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ invoca las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se le aparte del conocimiento del asunto. Las normas invocadas como soporte de la petición en su tenor literal disponen lo
siguiente: “(…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (resaltado fuera de texto). … 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Al respecto, la honorable Magistrada, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad, Adicionalmente, indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, 3
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201000821 00 / 2553 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201000821 00 / 2553 F
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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