CSDJ - F11001010200020130178800ADJUNTA20130809102617-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130178800ADJUNTA20130809102617-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301788 00
Registro: 05-8-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial - Sección Tercera, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva laboral1 formulada mediante apoderado por la E.P.S HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E, contra HUMANA VIVIR
S.A. E.P.S.
ANTECEDENTES WILLIAM FERNANDO SANZ SÁNCHEZ en nombre y representación de la E.P.S HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E, presentó el día 21 de agosto 1 Folios 1068 al 1078 C.O de 2012 demanda Ejecutiva laboral2 para efectos de obtener el pago de los servicios de salud que prestó a los afiliados de HUMANA VIVIR -EPS-S, bajo la modalidad de contrato capitado y evento, como también por los servicios de urgencias y el suministro de medicamentos farmacéuticos de alto costo. Como título base de la ejecución se anexaron a la demanda facturas por valor de mil seiscientos sesenta y dos millones sesenta y cinco mil quinientos
dos pesos ($1.662.065.502.00), suma respecto la que además se pretende el pago de los intereses moratorios sobre a la tasa máxima legal vigente que rige para las obligaciones financieras y que a la fecha de liquidación de los mismos correspondió al 31.29% efectivo anual, desde la fecha de presentación o radicación de las facturas para el pago total de las obligaciones y hasta el momento en que se éste se efectúe. Refiere la demanda que dicho Hospital, es una entidad de naturaleza pública y que su finalidad es primordialmente la prestación de servicios de salud a los afiliados a las ESS, EPS, EPS-S, ARS, regímenes de excepción que contraten sus servicios o vinculados que los soliciten, así como la atención de urgencias de acuerdo a las definiciones de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, Decreto 806 de 1998, Decreto 663 de 1993 y la circular 010 del 22 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Protección Social, que disponen que para ésta clase de servicios no se requiere de contrato ni orden previa. TRÁMITE PROCESAL 2 Folios 1068 al 1078 C.O 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 6 de septiembre de 2012, dispuso3 negar el mandamiento de pago solicitado, al tiempo que ordenó la devolución del asunto a las autoridades correspondientes, en atención a las siguientes consideraciones: La llamada a regular las acciones ejecutivas en materia laboral es en principio el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual en lo
pertinente establece que serán exigibles ejecutivamente en cumplimiento de toda obligación originada en una relación laboral de trabajo, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. A su vez el artículo 488 del Código de procedimiento Civil, establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en un documento que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra el. Por su parte el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enseña en su numeral 4º que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, así como su numeral 5º que la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Así las cosas, estos presupuestos son los que se deben considerar en el documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, para resolver sobre la viabilidad o no de la orden de pago impetrada, en cuanto constituyen los requisitos de fondo que acrediten la ejecutabilidad de la obligación. 3 Folio 1080 a 1082 C.O En el caso de estudio, no está demostrado con el documental aportado que exista una obligación expresa, clara y exigible, en primer lugar por cuanto las facturas
allegadas no cumplen con los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, numerales 1º y 6º y tampoco puede predicarse que cumpla a cabalidad las exigencias del artículo 488 del CPC pues no son documentos que provengan directamente del deudor. 2.- Mediante escrito4 del 12 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la accionante, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el citado auto por medio del cual el juez del conocimiento negó el mandamiento ejecutivo solicitado, advirtiendo que: El Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, señala que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones contenidas en las actas de conciliación (artículos 20 y 78) las resoluciones del ISS o de las Cajas Seccionales que declaran la obligación de pagar cuotas o aportes del trabajo que impongan multas por las violaciones a las leyes sociales. Respecto al pago de facturas existe una regulación especial, dentro de las cuales se destaca la ley 1122 de 2007 que prevé en el literal d de su artículo 13 que las entidades promotoras de salud de ambos regímenes, pagarán los servicios a los prestadores de servicio de salud habilitadas, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Señaló que las facturas presentadas en la demanda prestan mérito ejecutivo, sin que para ello sea menester, como lo estableció el a quo, que deban emanar del deudor, pues debe tenerse claro que en estos casos, el creador del titulo es la misma entidad de seguridad social que presta el servicio. 4 1083 a 1092 C.O
3.- Por auto de reparto, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en apelación de la providencia5 citada y emitida el 19 de febrero de la misma anualidad, éste resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la devolución del expediente al a quo, para que sean remitidas las diligencias a los jueces civiles del Circuito de Bogotá, considerando lo siguiente: En atención a que el numeral 5º artículo 2º del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, son los que deben conocer de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Ese factor residual de competencia impone acudir al numeral 4º del precepto en cita, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, con el objeto de establecer cuáles son los asuntos susceptibles de reconocimiento por los jueces del trabajo, en relación con el sistema de seguridad social integral. De lo expuesto se sigue, que el a quo no tiene competencia para dirimir el asunto debatido, pues se trata de un conflicto derivado de la relación contractual entre prestador y administrador, así como de las facturas cambiarias aducidas como título ejecutivo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil. 4.- En acatamiento de lo dicho por el mencionado Tribunal, fue asignado el adelantamiento de las diligencias al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mismo que en auto6 del 7 de junio del año en curso, manifestó su
incompetencia para dicha asignación, ordenó el envío del asunto a la oficina judicial para nuevo reparto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte demandante tiene el carácter especial de ser una entidad del Estado (EPS) siendo del sector público; por lo tanto, es preciso 5 Folio 1107 a 1114 C.O 6 Folio 1119 C.O tener en cuenta que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, establece que esa está establecida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. 5.- Realizado nuevo reparto, según lo determinado por el Juzgado 27 precitado, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 35 Administrativo en Oralidad -Sección Terceradel Circuito de Bogotá, el cual se pronunció mediante auto7 del 3 de julio de 2013, indicando que no acepta la competencia del asunto y planteó el conflicto negativo de jurisdicción, en razón a las siguientes observaciones: Se entiende por título ejecutivo aquellas obligaciones que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante o que provengan de una providencia judicial en forme, siempre y cuando sean claras, expresas y exigibles, estando regido por el artículo 488 del CPC. Se considera que un contrato estatal es un título apto para ser cobrado por la vía ejecutivas mientras contenga una obligación clara, expresa y exigible, según lo dicho, a diferencia de los títulos simples como títulos valores, la obligatoriedad de los
contratos estatales no pueden demostrarse por sí solos por lo que se requiere adicionar otro tipo de documentos como prueba del cumplimiento del objeto contractual, aprobación de la garantía, facturas, actas de liquidación, pólizas, etc., que los complementan y en consecuencia producen un título complejo. Los documentos presentados por la parte demandante no cumplen con los requisitos exigidos para ser constituidos como título ejecutivo complejo. En este efecto presenta solo facturas de venta vencidas sin respaldo en ningún contrato. Así, a la luz de la normatividad comercial, las factura son títulos valores, pero en el caso de la 7 Folio 1128 a 1133 C.O jurisdicción administrativa, estos documentos de contenido crediticio no constituyen título ejecutivo por sí solas. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente de adelantar los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales o sentencias debidamente ejecutoriadas pero para que éstos se constituyan como título ejecutivo, deben tener el carácter de título ejecutivo complejo, es decir, el contrato estatal o sentencia debidamente ejecutoriada. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, ésta corporación resulta competente para dirimir el presente conflicto en atención a que el mismo se suscitó entre distintas jurisdicciones representadas para el caso por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial - Sección Tercera, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral8 formulada mediante apoderado por la E.P.S HOSPITAL
SAN BLAS II NIVEL E.S.E, contra HUMANA VIVIR S.A. E.P.S.
Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer, si en atención a la demanda ejecutiva laboral formulada mediante apoderado por la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E, contra HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 8 Folios 1068 al 1078 C.O Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado. Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E. —, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.9 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en
forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”10 9 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
(…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” 10 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una
En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados como pasaremos a comentarlo enseguida, su régimen jurídico propio: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador,
unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19
de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.11 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas12, por lo que –como consecuencia necesaria— la 11 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000.
12 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias,
esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la
denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el
régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: " Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) Caso Concreto. Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflicto de jurisdicciones ha establecido que para su configuración debe existir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el mismo subrayando de entrada, que el
demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias respaldadas en 41 facturas de venta emitidas por concepto de servicios de salud en las modalidades de contrato capitado, evento y urgencias, como también el suministro de medicamentos farmacéuticos de alto costo prestados a los afiliados de la entidad demandada. Aunado a lo anterior, se tiene que la demanda data del el día 21 de agosto de 201213, razón por la que entonces conforme lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011) 14, será esta la normatividad aplicable al caso: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 13 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. 14
1. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Siendo así, necesario se hace recabar sobre el artículo 104 de la mencionada Ley 1437 de 2011, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo
órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). De donde se desprende, que ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de títulos valores quirografarios o complejos, como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). Los provenientes de
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