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CSDJ - F11001010200020130178900ADJUNTA20140411160153-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130178900ADJUNTA20140411160153-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01789 00 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento1 a quien funge como ponente, procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que, para conocer del proceso de única instancia contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestó la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. HECHOS 1 Sala 2 del 22 de enero de 2014 El 12 de junio de 2013, el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, elevó queja contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque archivaron el proceso disciplinario 2013-00357-00, que se impulsaba al Juez Civil Laboral de Oralidad de Cali. DE LA PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escrito del 31 de marzo del 2014, se declaró impedida para conocer del presente asunto invocando la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734

de 2002. En efecto la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que se hallaba incursa en la causal de impedimento antes citada, por cuanto el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien ahora funge como informante, es el mismo que actuando como Contralor Delegado para el Sector Social estuvo a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento

fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. CASO CONCRETO 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Considerando la situación fáctica y jurídica alegada por la Magistrada, de entrada, se advierte que la solicitud de impedimento será negada, conforme con los siguientes argumentos. En efecto, mediante escrito radicado el 12 de junio del 2013, el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO en calidad de Contralor Delegado para el Sector Social informó que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, archivaron el proceso disciplinario 2013-00357-00, que se impulsaba al Juez Civil Laboral de Oralidad de Cali, porque embargó cuentas de carácter inembargables. En ese orden de ideas, se observa que el doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, no es parte en la actuación disciplinaria objeto de la presente investigación, pues este informe presentado lo hizo en calidad de Contralor Delegado para el Sector social, mas no como particular, y aunque así fuese, tampoco sería sujeto interviniente, en los términos del artículo 89 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política”.

Así las cosas, el Código Disciplinario Único señala quienes son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, sin que en este se encuentre el informante. De otro lado, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, sobre la causal aludida por la doctora GARZÓN de GÓMEZ dijo: “se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”. En consecuencia, la Sala no encuentra el presupuesto de la causal pedida por la Magistrada en el proceso de la referencia y, atendiendo al carácter restrictivo y taxativo de la interpretación de los impedimentos, esta Sala no accede a separar a la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puestos de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta

providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01789 00 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento a quien ahora funge como ponente5, se califica el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El 12 de junio de 2013, el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, elevó queja contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, porque archivaron el proceso disciplinario 2013-00357-00, que se impulsaba al Juez Civil Laboral de Oralidad de Cali. ACTUACIONES PROCESALES El 20 de agosto de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que remitiera copia de la providencia que ordenó el archivo del proceso 2013-00357-00 e indicaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que integraron la respectiva Sala de Decisión6. 5 Folio 73 a 76 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. El 28 de agosto de 2013, la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó a esta Superioridad que el expediente 2013-00357-00, correspondiente a un proceso que se adelantó en contra del Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad Cali, en virtud de la queja instaurada por parte de la Contraloría General de la República, “misma que se tramitó bajo la ponencia del Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien integró la respectiva Sala Dual de Decisión con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, ordenando abstenerse de abrir investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, el cual funge como Juez 14 Laboral del

Circuito de Oralidad Cali”7. El 3 de septiembre de 2013, se notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 7 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 19 del cuaderno principal del expediente.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del

Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad9. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración

de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo

representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En la queja presentada por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO11, se indicó que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en falta disciplinaria, al ordenar el archivo del proceso disciplinario radicado 2013-00357-00. Efectivamente, en las copias remitidas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se encuentra que la Contraloría General de la República, elevó queja disciplinaria ante el Seccional del Valle del Cauca, en contra del Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, porque presuntamente incurrió en irregularidades en el radicado 201200070, al imponer medidas cautelares de bienes inembargables. El proceso disciplinario fue asignado al despacho del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien ordenó abrir indagación preliminar contra el Juez Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. El doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en calidad de Juez Catorce Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, en uso de su derecho de defensa, informó al Seccional que “ en los conceptos a los que hace mención el departamento nacional de Operaciones Bancarias del ISS, indica que los recursos que administra el Seguro Social en cada una de sus unidades de negocios salud, pensiones y riesgos profesionales son 11 A folio 2 del cuaderno principal del expediente de la seguridad social, por lo tanto, gozan del privilegio de la inembargabilidad conforme al artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y los recursos que maneja el ISS sin que importe su denominación son inembargables ya que son dineros públicos que se encuentran

inmersos en el presupuesto General de la Nación, que a partir de la directiva No. 22 del mes de abril de 2010 emitida por el Procurador General de la Nación, sobre la inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social, de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y los recursos del sistema general de participación SGP, se instó a los jueces de la república para que se abstuvieran de ordenar y decretar embargos sobre los recursos destinados a los rubros antes descritos”. Agregó, que siguiendo lo normado en el artículo 48 de la norma procesal laboral, modificado por la Ley 1149 de 2007, es función del operador jurídico, garantizar los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual ese despacho judicial, “libró la correspondiente comunicación de embargo de dineros a fin de garantizar el pago”. Mediante providencia del 26 de abril de 2013, el Seccional del Valle del Cauca, con ponencia del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala de Decisión con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, decidió abstenerse de abrir investigación en contra del doctor JUAN CARLOS VALENCIA12. 12 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. Para sustentar la decisión, indicaron los Magistrados que las cuentas del Instituto del Seguro Social no son per se inembargables, en razón al principio de excepción constitucional; además, manifestaron, que no debe perderse de vista que el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado tantas veces citado, tiene que ver con el reconocimiento de la

pensión de la señora ESTHER CASTAÑO DE GRAJALES a partir del 1 de enero de 2008, generando así un retroactivo, para lo cual, el 7 de mayo de 2012, decretó el embargo y secuestro de los dineros que se encontraban depositados a nombre del ISS, limitándolo a cincuenta y dos millones ciento veintisiete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($52.127.954,oo). Así las cosas, consideraron, que atendiendo la prueba allegada, “no se puede endilgar conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en razón al trámite dado al proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS Valle del Cauca, es porque la ley lo permite, además teniéndose como referente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como se dijo en párrafos precedentes”. Es decir, como la actuación del doctor JUAN CARLOS VALENCIA no violaba los deberes establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no existía alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de las diligencias, aplicando lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Decisión esta última, respecto de la cual la Contraloría General de la República, guardó silencio, pues no presentó recurso de apelación para que esta Superioridad tuviera la posibilidad de revisarla, como tampoco lo hizo el Ministerio Público. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia

disciplinaria, pues la decisión de los Magistrados del Seccional del Valle del Cauca de ordenar el archivo de la actuación disciplinaria, obedeció a un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable de las distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el embargo de dineros del Instituto del Seguro Social, cual se trata de acreencias pensionales. Adicionalmente, la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenar el archivo del proceso 2013-00357-00, además de estar fundada en los elementos de convicción arrimados al proceso disciplinario, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales, quienes dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento tal como lo establece la Constitución y la ley. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el procedimiento porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser

objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en contra de los doctores VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en consecuencia, archívese de manera definitiva el expediente conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER PATIÑO OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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