CSDJ - F11001010200020130179000ADJUNTA20130911111302-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130179000ADJUNTA20130911111302-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado según Acta Nº. 68 de la fecha.
Radicado No: 110010102000201301790 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo pertinente respecto de la queja interpuesta por el señor Alfonso Villanueva Lozano contra los doctores CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SIVESTRI, en calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Alfonso Villanueva Lozano presentó demanda ordinaria por incumplimiento de contrato contra el señor Antonio Eduardo Jaar Name, la cual correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, donde el 5 de octubre de 2011 se emitió fallo desfavorable a los intereses del demandante, ya que se negaron sus pretensiones y se le condenó en costas. Recurrida la decisión, el 29 de junio de 2012, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SIVESTRI, la confirmaron, incluida la condena en costas por la
suma de un millón de pesos ($1’000.000). Inconforme con la decisión, el señor Villanueva Lozano, el 23 de julio del presente año, radicó queja contra los Magistrados que conocieron del recurso de apelación, en especial la Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, porque desconocieron el artículo 69 del “Decreto” 1123 de 2007 e incurrieron en abuso de autoridad, consagrado en el art. 416, por lo tanto, pide que se les obligue a pagarle los perjuicios que le ocasionaron. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, fue repartida el 30 de julio del presente año a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, y bajo los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. Es decir, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto
y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así las cosas, es el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, lo que constituye falta disciplinaria, según el artículo 1961 de la ley 734 de 2002, poder sancionador que, tratándose de funcionarios de la categoría de los ahora denunciados, se ha 1 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. entregado a esta Corporación, según los artículo 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996. Caso concreto. El asunto se concreta a la inconformidad del señor Alfonso Villanueva Lozano con la decisión proferida por los doctores CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SIVESTRI, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que con ella confirmaron el fallo emitido por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, ya que no sólo negaron sus pretensiones sino que lo condenaron a pagar costas por la suma un millón de pesos ($1’000.000). Pues bien, revisada la providencia motivo de queja, se observa que tras hacer un resumen de los hechos, de la actuación procesal y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato, consideraron los Magistrados que no podía accederse a las pretensiones, puesto que si bien en el contrato de arriendo se estableció que el valor del canon incluía los servicios públicos, el inmueble no contaba con contador de luz, es decir, que no tenía “legalmente conectado dicho servicio”. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Decisión fundamentada en el material probatorio arrimado al proceso civil, como son: los testimonios de los señores Hernando Antonio Bustamante
Osorio, Dionisio Eduardo Echeverría Vásquez y Donaldo Riquett Rodríguez,
así como la copia de una resolución de la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla. Así se pronunció la Sala Civil denunciada: “Al hacer la apreciación de las pruebas de acuerdo al artículo 187 del C. De
P. C. en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tiene: 1.- Que entre demandante y demandado existió un contrato de arrendamiento. 2.- En el contrato de arriendo quedó establecido que el valor del canon incluía los servicios públicos que el inmueble cause. 3.- El inmueble materia del contrato no tenía contador de luz, o sea, que o
(sic) tenía legalmente conectado dicho servicio. 4.- Que el demandante tomaba el servicio de la luz de un poste que quedaba a la entrada del parqueadero. Por lo tanto, al no estar legalmente conectado el servicio de luz, mal podía causar el inmueble ese servicio público, lo cual concuerda con lo manifestado por el demandado, en el sentido de que él o (sic) podía ofrecer este servicio, cuando el inmueble carecía del mismo”4. Significa lo anterior, que para emitir el fallo, los Magistrados analizaron, de manera conjunta y bajo el sistema de la sana crítica, el material probatorio aportado al proceso ordinario, circunstancia que impide a esta jurisdicción 4 Fl. 13 disciplinaria entrometerse en el asunto, so pena de violar los principios de autonomía e independencia funcional, los cuales han sido reconocidos por la Constitución Política en sus artículos 228 y 230: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Y en ese sentido la Corte Constitucional ha reiterado que los jueces “…en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)”5. Así las cosas, si los funcionarios judiciales son independientes y autónomos en sus decisiones, el hecho de proferir una providencia judicial no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en la Constitución Política, y registrado por esta Corporación como un derecho inalienable de los jueces, ya que la interpretación ponderada por parte de éstos al resolver los asuntos no puede
ser objeto de reproche disciplinario, aunque eventualmente la decisión sea revocada por su superior funcional o no sea compartida por esta Colegiatura. En este orden de ideas, sencillo resulta concluir que ningún reproche merecen los Magistrados por su intervención en la decisión adoptada al interior del proceso ordinario por incumplimiento de contrato, por cuanto la misma es respetuosa del ordenamiento jurídico y cumple a cabalidad el deber funcional consistente en aplicar las normas al caso concreto y analizar el material probatorio arrimado al expediente, encontrándose amparada por el principio de autonomía funcional. Considera entonces, la Sala que una decisión como la que se ataca por el quejoso no constituye motivo de reproche alguno para los funcionarios judiciales y en ese sentido, debe inhibirse de iniciar actuación alguna ya que el comportamiento denunciado es irrelevante para el derecho disciplinario. Ello al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resalto fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna respecto de los doctores
CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SIVESTRI, Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial