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CSDJ - F11001010200020130179100ADJUNTA20180830091653-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130179100ADJUNTA20180830091653-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201301791 00

ASUNTO Aceptado el impedimento al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1 procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, en su calidad de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES El día 30 de julio de 2013, el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA presentó queja contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPÉZ, en su calidad de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades, en las cuales incurrió el funcionario al interior del proceso penal Rad. No.15238-60-00-211-2007-00260-01, consistente en contrariar seria, injustificada y gravemente, el ordenamiento jurídico disciplinario y procesal penal nacional; así como conculcar flagrantemente varios de sus derechos fundamentales y otros de raigambre constitucional, por actuaciones desbordadas e “irreglamentarias” (sic), al no haberse declarado impedido ni aceptado las 1 Sala 015 del 28 de febrero de 2018

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201301791 00

Referencia: Funcionario Única Instancia recusaciones incoadas por él, al haber sido claro en que manifestó su opinión sobre el asunto materia del citado proceso.

Lo anterior, por cuanto fue vinculado al proceso penal, por el presunto hecho punible de concusión, en donde se le citó con defensor para audiencia de imputación, por lo cual, y en procura de cumplir con tal llamado jurisdiccional, buscó a varios abogados, pero recordó el de su gran amigo HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, a quien conoció, distinguió y trató desde el año 1992, cuando fue Personero Delegado en asuntos penales en Duitama, y luego en el año 1994 cuando ingresó a la Rama Judicial como Juez. Dicha amistad fue acentuada a partir de 1996, cuando comenzó a desempeñarse en el cargo de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y cuyo vínculo se intensificó, por cuanto el referido profesional ya era Conjuez de esa misma Corporación. Aludió que como era su deber, concurrió a la diligencia y allí anunció en público frente a todos los asistentes y bajo el registro de voz, la petición de suspensión para que se fijara una nueva fecha y así contar con la asistencia del prenombrado jurista, habló con su compañera de trabajo CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZÁLEZ, quien

aún laboraba en la Secretaría General del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y le comentó lo acaecido, quien le suministró el número telefónico celular del doctor López López, a efecto de poderlo contactar para el acompañamiento de él a la audiencia. El letrado asintió, y le expresó todo su respaldo y le agradeció el hecho de poder contar con él, lo citó a su oficina de abogado ubicada en Sogamoso, a fin de entregarle toda la documental necesaria, para concurrir con datos idóneos en su defensa. Esgrimió haberse trasladado a Sogamoso en compañía de su hermana NOHORA ESPERANZA GONZÁLEZ ACOSTA y fue con ella a la oficina del doctor LÓPEZ LÓPEZ, éste bajó a recibirlo en la calle y subió sólo en su compañía a su Despacho y después de hablarle del tema y contarle todos los pormenores de lo sucedido, de 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia manera nerviosa el aquejado le contestó, que lamentaba mucho la situación, pero que no podía asistirlo a la audiencia, en cuanto ya había hablado con algunos funcionarios judiciales de Duitama y “que él había expresado su opinión sobre el tema”.

Adicionalmente le hizo saber, de la existencia de un Fiscal de la misma ciudad, muy amigo de él de nombre Juan Mauricio Franco, quien le había solicitado no participar

en el caso, al sentirse cohibido, al haber expresado su visión jurídica sobre el tema y le aclaró ser de total reserva todo lo dialogado. Aludió haber contratado por la premura del tiempo, al doctor ALFONSO MIGUEL SILVA PESA, con quien continuó el penoso trámite, pero en el curso de la audiencia de acusación, junto con su actual asesor técnico, doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, formularon sendas peticiones de nulidad, que fueron despachadas desfavorablemente y por tanto recurridas. Sostuvo que a raíz de la apelación, y estar la decisión en segunda instancia a cargo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo donde laboró, y de igual manera tener gran amistad y respeto con los Magistrados integrantes de esa Corporación, dichos funcionarios, tanto de la Sala Única como los Magistrados de la Sala Penal, se declararon impedidos y ordenaron la conformación de Sala Especial de Conjueces para resolver la alzada. Indicó que fue una sorpresa para él y su defensor, que el día 20 de marzo de 2012 se hubiera designado para su caso como uno de los conjueces, al doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, quien ese mismo día tomó posesión del cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo. Refirió que tanto su defensor como él, pensaron que el doctor LÓPEZ LÓPEZ, a quien siempre conoció como un hombre serio y con una larga trayectoria profesional, se iba a declarar impedido para conocer del caso, pues era latente el conocimiento que tenía del asunto, y sin embargo ello no ocurrió, pues pasó el tiempo y nunca el Conjuez

cumplió con su obligación, a pesar de conocer la legislación vigente, por lo cual se vio 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia en la obligación de recusarlo mediante varios escritos presentados en la Secretaría de la Sala, el 24 de enero, 23 y 30 de julio de 2013, en donde expuso toda la situación fáctica sustento de su pedimento. Ante las protuberantes razones de hecho y derecho existentes probadas en el expediente, el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, no aceptó la recusación, negando toda relación con él y tratándolo prácticamente como un “desquiciado” y suscribió en compañía de su colega Conjuez de nombre EDGAR AMADO BALAGUERA, el proveído avalando el rechazo de la recusación. (v. fls. 1 a

25)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Las diligencias fueron conocidas primeramente por el ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Henry Villarraga Oliveros, quien recibió varios escritos suscritos por el inconforme, ampliando la queja impetrada inicialmente, e incluyendo en la misma a otros sujetos para ser investigados por hechos diferentes, pero suscitados en su criterio, al interior del mismo proceso penal seguido en su contra, tales como: EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA en su calidad de Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ

PÉREZ, igualmente como Conjuez de la misma Sala; JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien para la época de los hechos fungía como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para los años 2012 y 2013. (v. fls. 26 a 68).

2. En cumplimiento a lo ordenado en Sala Ordinaria de 27 de noviembre de 2013, según Acta No. 91 de esa misma calenda, el caso le correspondió conocerlo al Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien el 13 de diciembre de 2013, presentó impedimento para continuar conociendo de las diligencias e invocó las causales 1 y 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al considerar que con el defensor del quejoso en el proceso penal, doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,

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Referencia: Funcionario Única Instancia sostiene una amistad íntima desde hace varios años, al haber fungido para esa época como apoderado de su cónyuge dentro de un proceso Ordinario de índole laboral. (v. fls. 82 y 83).

El impedimento incoado en su momento por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fue aceptado en proveído adiado de 9 de abril de 2014, aprobado mediante Acta No. 26 de la misma fecha, razones por las cuales, el caso pasó al Despacho del

ex Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante proveído de 6 de julio de 2015, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la acción penal Rad No. 15238686000211200700260, al no haberse declarado impedido ni aceptado la recusación, aun cuando, según el quejoso éste había manifestado su opinión sobre el caso. En el citado proveído se ordenaron las pruebas consideradas legalmente conducentes y pertinentes, a efectos de verificar los hechos motivo de la queja. Igualmente se dispuso la notificación del Funcionario objeto de investigación disciplinaria, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002, y de no ser posible, se diera aplicación a lo previsto en el artículo 107 ibídem. (v. fls. 91 a 96 y 102 a 104) 2.1. El Conjuez investigado, fue notificado en forma personal a través de comisionado el día 3 de agosto de 2015, quien mediante escrito adiado 25 de agosto de esa anualidad, presentó escrito exculpatorio, en el que arguyó no ser cierto lo esgrimido por el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA en su queja, por cuanto nunca fue apoderado del querellante y menos aconsejó o dio su opinión sobre el asunto materia del proceso penal. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia Refirió haber revisado el expediente y encontró que el señor GONZÁLEZ ACOSTA, solicitó aplazamiento de la audiencia, con el fin de poder ir en su compañía a la diligencia de imputación, con lo cual dijo desconocer las razones por las cuales el quejoso utilizó su nombre, cuando nunca supo que él lo iba a nombrar como su abogado defensor al interior del caso. Indicó además que no existe al interior del proceso penal, ninguna comunicación de parte de los operadores judiciales, con la cual hubiese sido citado para la diligencia de imputación o alguna otra. Aseguró nunca haber sido apoderado del quejoso y dice que no entiende porqué el señor GONZÁLEZ ACOSTA sin su consentimiento, utilizó su nombre en la mencionada diligencia, cuando éste ya venía siendo atendido por otros profesionales del derecho.

Insistió también, que además de no haber dado opinión sobre el caso, menos aún es cierto que el doctor MAURICIO FRANCO AVELLA le haya pedido no ser el defensor del quejoso, pues ésta no solo resulta ser una acusación grave en su contra, sino también del mencionado abogado. Finalmente manifestó que sus criterios jurídicos, sus conocimientos e imparcialidad, en ningún momento estuvieron comprometidos o sometidos a circunstancias diferentes de las demostradas en el proceso. (v. fls. 8 a

  1. 2.2 En la etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, doctora RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS, por medio del cual informó todo lo referente al trámite de la recusación formulada por el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, en su calidad de Conjuez del proceso penal adelantando contra el petente por el delito de Concusión, indicó haberse declarado infundada la referida recusación, mediante proveído de 31 de julio de 2013, en Sala de Conjueces con ponencia del doctor

EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Refirió que el investigado ha actuado como Conjuez dentro del proceso penal sin interrupción alguna, concurriendo a todas y cada una de las citaciones realizadas con los Conjueces Ponentes dentro del trámite surtido hasta ese momento y sin haber percibido ninguna asignación laboral. Señaló que el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, tomó posesión como Conjuez en el proceso penal, el 20 de marzo de 2012, allegando para todos los efectos, copia de la recusación. (v. fls. 109 a 136)

2.2.2. Se allegó constancia secretarial emitida por la Secretaría de esta Corporación, con la cual se informa no existir otra investigación disciplinaria contra el funcionario investigado por los mismos hechos y derechos.(v. fl. 151) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y Antecedentes

Disciplinarios: a. Se allegó oficio emanado de la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, doctora RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS, con el cual remite copia del acta de posesión del funcionario aquí investigado en su calidad de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. (v. fl. 137)

b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Conjuez aquí investigado, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario ni como abogado. (v. fls. 149 y 150) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en que se indica que el querellado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 148) 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Asunto concreto La presente investigación disciplinaria tuvo origen, en la queja presentada por el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, el día 30 de julio de 2013, por medio de la cual solicitó se investigara al Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las presuntas irregularidades suscitadas al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de Concusión, Rad. No. 152386860002011200700260, más exactamente en lo relacionado con el hecho de no haberse declarado impedido ni aceptar la recusación al interior del referido caso.

Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, al no haber manifestado su impedimento y no aceptar la recusación impetrada por el quejoso en su 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia contra al interior del proceso penal bajo el radicado No. 152386860002011200700260; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias.

En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, con soporte en el material probatorio arrimado a estas diligencias, la Sala permite concluir desde ya, que ninguna irregularidad puede ser atribuida al doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ en su calidad de Conjuez ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la actuación que como funcionario desplegó al interior del proceso penal seguido contra el quejoso FAVIO HERNANDO GONZÁLÉZ ACOSTA, en cuanto no se declaró impedido y menos aún aceptó la recusación incoada por el querellante. Lo anterior con base en los argumentos que pasan a exponerse a continuación: Lo anterior, conllevaría a realizar como imputación fáctica de que el funcionario, pudo haber incumplido lo preceptuado en los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004, al no haberse declarado impedido para conocer las diligencias penales contra el quejoso, y participó en cada actuación surtida al interior del expediente, incluso al haber sido recusado, cuya petición fue rechazada mediante proveído de 31 de julio de 2013, suscrita por el disciplinado y sus compañeros de Sala de Conjueces. 3.- Normas presuntamente violadas Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que el servidor judicial, podría haber incurrido en desatención del deber previsto en la siguiente norma: El artículo 153, numeral primero, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” (Negrilla no original).

El mencionado deber resulta transgredido, por desatención de lo previsto en los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004, cuyos textos se trascriben a continuación: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o

haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

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Referencia: Funcionario Única Instancia

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de

la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. (…) ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda,

se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.”

4. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas y argumentos.

Se tiene demostrado que, en efecto, el doctor LÓPEZ LÓPEZ, fungió como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y conoció del caso penal seguido contra el quejoso por el delito de Concusión, Rad. No. 152386000211200700260, proceso en cual no se declaró impedido, al considerar que no se afectaba su imparcialidad. Del mismo modo, fue recusado en varias ocasiones por el allí investigado en el mismo proceso, teniendo como primera petición resuelta 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia negativamente la de fecha 13 de marzo de 2013 y la segunda decidida y declarada infundada el 31 de julio de la misma anualidad.

A voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, de allí se desprenden las demás normas

creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, ello con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas de los principios básicos de imparcialidad e independencia. Ahora bien, antes de solucionar el caso concreto, es menester de la Sala hacer algunas precisiones, por cuanto la razón de normas que regulan los impedimentos y recusaciones, es la de garantizar la imparcialidad de los Jueces, y con ello demostrar a los usuarios de la justicia, la transparencia en su administración, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diversos pronunciamientos, como el de 20 de septiembre de 2010, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. No.110010102000200903374 00, en el cual se indicó: “ No debe olvidarse que la teleología de las citadas normas, está orientada a preservar la imparcialidad y objetividad que han de caracterizar la actividad de administrar justicia, y que, cuando un servidor judicial, en acatamiento a los referidos preceptos, manifiesta estar incurso en una de las causales aludidas, y, luego del análisis jurídico pertinente, dicho impedimento le es aceptado, resulta imperativo que el magistrado, juez o conjuez separado del conocimiento del asunto, efectivamente deje de intervenir, se sustraiga por completo del estudio, discusión y aprobación de cualquier decisión al interior del expediente de que se trate, pues, de no hacerlo así, resultaría burlada la Ley y, de contera, fracturado

ostensiblemente el principio de imparcialidad que debe constituir nota esencial en la labor de administrar justicia.” Además ha de tenerse presente, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, busca la rectitud de la administración de justicia, la cual debe caracterizarse por la imparcialidad del funcionario público, al momento de llegar a una 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia decisión, tal como lo anota la Corte Constitucional en sentencia C-903/08, donde señaló: “en tanto que las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.” (Las negrillas no son del texto original).

En lo referente a la imparcialidad, la Corte Constitucional precisó: “Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a

quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del

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