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CSDJ - F11001010200020130179200ADJUNTA20140227160357-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130179200ADJUNTA20140227160357-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01792 00 Aprobado según acta No. 12 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. Magistrado Tribunal Administrativo de

Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”. ASUNTO Procede la Sala a evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”.

LO FÁCTICO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01792 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La noticia disciplinable fue originada mediante escrito presentado el 23 de julio de 20131 por el Director General del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., doctor HERNANDO MURILLO MORENO, en el que se expresa al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Juan Carlos Garzón Martínez, que si bien se dio cumplimiento a la decisión adiada el 27

de junio de 2010 (sic)2, mediante la cual, -en sede de segunda instancia-, se revocó la sentencia de amparo proferida el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, y tuteló los derechos fundamentales del señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, ordenando al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. modificar el convenio de prestación de servicios con relación al tiempo de servicio que debía cumplir el actor posterior a la comisión de estudios de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7 del Decreto 1050 de 1997, modificado por el Decreto 3555 de 2007, no está conforme con lo resuelto, pues en su sentir, por una parte, no había necesidad de intervención del Juez Constitucional, siendo una clara intromisión de competencias, y además, por otra, al no ser vinculado el Instituto Nacional de Cancerología -en el trámite de la segunda instancia-, se creó un verdadero estado de vías de hecho que impidió una mejor defensa y contradicción, siendo incluso causal de nulidad lo actuado por violación del debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones y los subsecuentes elementos probatorios: 1 Folios 1 a 3 C.P. 2 La fecha correcta de la decisión es la del 27 de junio de 2013

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.- El legajo fue repartido el 30 de julio de 20133 al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 20 de agosto de 20134, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para el logro de los anteriores fines se ordenó que por medio de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando remitir relación detallada de las actuaciones realizadas dentro de la Tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Hernández Suárez, radicada bajo el número 2013-170, que se falló el 27 de junio de 2013, y específicamente se precisara si se vinculó como accionado al Instituto Nacional de Cancerología, así como enviar copia del expediente. 2.- Por parte de la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio 2013-081 del 06 de septiembre de 20135, se dio respuesta a lo solicitado, informando lo que sigue, con sustento en el histórico del movimiento surtido en dicha instancia:  La Acción de Tutela fue impetrada por GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, y fue radicada bajo el número

11001333704320130017001. 3 Folio 4 C.P. Acta Individual de Reparto. 4 Folios 6 y 7 C.P. 5 Folios 13 y 14 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  La Acción de Tutela fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, proveniente del Juzgado 43

Administrativo del Circuito de Bogotá, y le correspondió por reparto al despacho del Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.  El 02 de julio de 2013 se pasó al despacho el proceso para surtir salvamento de voto de la sentencia, el cual fue presentado por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada el día 04 siguiente.  El 12 de julio de 2013 se remitió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  El 25 de julio de 2013, se pasó al despacho memorial presentado por la entidad accionada -Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.,- en el cual manifestaba discrepancias con la decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal, por lo que se ordenó remitir el memorial a la Corte Constitucional, lo que se verificó el 29 de julio de 2013. 3.- La Secretaría General del Consejo de Estado, medio oficio 765 del 10 de septiembre de 2013, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor JUAN CARLOS GARZÓN

MARTÍNEZ, y la información que reposa en su hoja de vida6. 4.- Por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el oficio No. PET-SGT-0556/13 del 11 de septiembre de 20137, se envió copia 6 Folios 17 a 22 C.P. 7 Folio 23 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de dos cuadernillos, con 71 Y 27 folios, respectivamente, correspondientes al expediente de tutela T-4007980, radicado bajo el número 11001010200020130179200, siendo actor GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ SUÁREZ y accionado el INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGÍA8.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

8 Folios 24 a 115 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar9, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 9 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Según la Doctrina Constitucional10, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 10 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa11; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.

11 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad

jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 12 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función 12 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae

dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01792 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias.

Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones

con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01792 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.

Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria

se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”

III. El caso específico.

Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera -Subsección A-, se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria al emitir la decisión del 27 de junio de 2013, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar tutelar los derechos FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01792 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Gustavo Adolfo Hernández Suárez, y en consecuencia ordenar al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. modificar el convenio de prestación de servicios suscrito el 07 de septiembre de 2011, y el OTRO SI realizado sobre dicho convenio,

con relación al tiempo de servicio que debía cumplir el actor posterior a la comisión de estudios realizada, de acuerdo a lo estipulado para tales efectos por el artículo 7 del Decreto 1050 de 1997 modificado por el Decreto 3555 de 2007, con lo que, presuntamente, conforme a lo manifestado por el quejoso, constituyó una intromisión de competencias, pues en su sentir no había necesidad de intervención del Juez Constitucional, y además, al no ser vinculado el Instituto Nacional de Cancerología -en el trámite de la segunda instancia-, se creó un verdadero estado de vías de hecho que impidió una mejor defensa y contradicción, siendo incluso causal de nulidad lo actuado por violación del debido proceso. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado investigado, pues esa decisión se encuentra amparada no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana interpretación de las normas superiores, mas concretamente los FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01792 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cánones 1313 y 2914, y de su aplicación en el caso concreto, pues como quedó suficientemente dilucidado en la ratio decidendi y en la decisum del

fallo abominado por el quejoso, se determinó que a través de la Acción Constitucional de Tutela debía brindarse amparo y protección de caros derechos fundamentales, como lo es, el derecho a la igualdad, y el debido proceso, que fueron conculcados por el Instituto Nacional de Cancerología en disfavor del accionante. Veamos las razones de este aserto, y como, a través de su análisis, con ellas gradualmente se derruyen íntegramente los presupuestos que dieron origen a declarar la apertura de indagación. El fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A-, con ponencia del ahora 13 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 14 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido

por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado investigado, doctor Juan Carlos Garzón Martínez, tuvo como eje central resolver como problema jurídico lo siguiente: “…sí con la firma del convenio de contraprestación de servicios suscrito entre el señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA INC se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, dada la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, de imponerle un tiempo de contraprestación de servicios de 3 años y 1 mes, por la comisión de estudios en el exterior conferida, debido a que dicho término presuntamente excede los límites establecidos en la ley para los efectos correspondientes.” Y la respuesta a dicho interrogante, que fue positiva, tuvo como razón y sustento el que el artículo 1° del Decreto 3555 de 2007, que modificó el canon 7 del Decreto 1050 de1997, prevé que el término que el comisionado se comprometa a prestar sus servicios a la entidad, es del doble del tiempo

de duración de la comisión, pero, en el convenio suscrito por el accionante y el INC, se pactó el de 3 años y 1 mes, cuando lo que correspondía era el de 2 años y 1 mes, atendiendo a que la comisión de estudios concedida al funcionario Hernández Suárez, fue de un año, comprendido desde el 15 de agosto de 2011 al 14 de agosto de 2012. Con ello, se estableció que si bien las partes conocieron el contenido del convenio, y se hubiera firmado de común acuerdo extender el término de contraprestación de servicios que debía cumplir el actor, lo cierto, lógico y FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01792 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico, es que tanto las entidades públicas como los particulares no pueden desconocer que existen ciertos límites a su voluntad, y por tanto debían ceñirse a lo estipulado en la normatividad, que para el caso en comento, lo era el artículo 1 del Decreto 3555 de 2007, y por tal razón, dicho acuerdo nació viciado, vulnerando de contera el derecho fundamental a la igualdad del accionante, pues no se le aplicó la normatividad pluricitada en igualdad de condiciones a quienes se encuentran en similares circunstancias a la suya.

Lo anterior de una parte, pues y en lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso, se evidenció su vulneración, pues el Instituto Nacional de Cancerología, bajo el argumento que debían ampliarse las exigencias establecidas en la normatividad para preservar el talento

humano de dicha institución, adoptó la decisión en el convenio suscrito el 7 de septiembre de 2011 y el otro si a dicho pacto, de imponer al actor un tiempo de contraprestación de servicios diferente, -y gravoso en cuanto lo aumentó en un año másal estipulado en el artículo 1 del Decreto 3555 de 2007, con lo que se incumplió la obligación constitucional de observar los procedimientos establecidos en la ley. Y es por lo antedicho, que se determinó que debía intervenirse a través de la adopción de medidas de solución a favor del actor, pues de lo contrario se le estaría menguando su capacidad de dar continuidad a su carrera en otras esferas laborales al tener que continuar cumpliendo una contraprestación de servicios por un tiempo superior al fijado en la ley, con lo que se seguirían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Y como quiera que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional el convenio y el otro si se hallaban vigentes, y por ende en FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01792 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igual sentido el término de contraprestación de 3 años y 1 mes, no podría, como lo hizo la primera instancia y la entidad accionada, hablarse de ausencia de inmediatez en la presentación de la tutela, o que se estuviera pretendiendo por el actor revivir términos legales a través de la acción de amparo.

Considera la Sala, que conforme al análisis del contenido de la anterior

reseña, que ampliamente compendia los razonamientos esbozados en la ponencia presentada por el Magistrado investigado al resolver el recurso de apelación incoado, el mismo obedece, no a una ligera y vacua ponderación, ni a una desviada y pueril interpretación de los preceptos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación, ponderado y válido análisis, y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró aplicables al caso sujeto a su decisión, y fue de esta lúcida forma en que arribó a la conclusión no solo que la acción de tutela se encontraba en tiempo para su ejercicio, sino también para dictaminar que se estaban afectando derechos fundamentales del actor, y por ende la intervención del Juez de Tutela se hacía necesaria y procedente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que efectivamente esta decisión, esto es, la del 27 de junio de 2013, que ha sido glosada para su escrutinio, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente ha surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación, aplicación y aceptación de los precedentes del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Finalmente, solo resta iterar por esta Colegiatura, que efectivamente es patente, de bulto e indiscutible, la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues conforme a la documentación allegada al libelo, y que ha sido especificada en sus apartes pertinentes, se acredita que la actuación adelantada en segunda instancia por parte del aquí investigado, doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corresponde al invariable y absoluto convencimiento de que no solo era competente para intervenir en el asunto como Juez Constitucional, sino decidir de fondo el asunto puesto bajo su consideración, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia vigentes, lo que pone en evidencia la existencia del principio de autonomía funcional, mediante el cual los funcionarios judiciales ejercen la facultad constitucional de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. De otra parte, y en cuanto a la afirmación del quejoso, respecto de que al no ser vinculado el Instituto Nacional de Cancerología al trámite de segunda instancia, se creó un verdadero estado de vías de hecho que impidió una mejor defensa y contradicción, lo que podría incluso constituir una causal de nulidad por violación del debido proceso, considera esta Superioridad, una vez verificado en el plenario el trámite surtido, que a la entidad accionada se le respetó y garantizó su derecho a intervenir en el proceso y a presentar sus

argumentaciones, ta

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