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CSDJ - F11001010200020130179500ADJUNTA20130814155350-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130179500ADJUNTA20130814155350-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201301795 00 / 2030 C Aprobado según Acta No. 63 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor RUBIO

ANTONIO RIVAS RIVAS en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –

ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica El apoderado judicial del señor RUBIO ANTONIO RIVAS RIVAS, presentó el día 11 de julio de 2012, ante la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Quibdó, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. AT-JU-0069-2012, del 6 de febrero de 2012, expedido por la Secretaría de Educación Administración Temporal del Chocó, mediante el cual se le negó el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 20061. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se de la orden a las entidades demandadas se reconozca y pague el capital adeudado por concepto de cesantías y la consecuente sanción moratoria, después de pasados los 65 días hábiles a partir de que se efectuara la correspondiente solicitud y hasta cuando se verifique su pago efectivo. 2.- Actuación Procesal Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Circuito de Quibdó, Despacho que mediante auto No. 00949 del 13 de agosto de 2012 inadmitió la demanda, disponiendo se allegara copia de la reclamación administrativa con la constancia de recibido e igualmente determinara en forma expresa en el poder todos los actos a demandar. 1 Folios del 1 al 21 cuaderno original Una vez subsanada la demanda, el Despacho mediante auto interlocutorio la admitió y ordenó la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Defensa Jurídica del Estado. Mediante auto del 24 de mayo de 2013, el Despacho declaró la incompetencia para conocer el asunto y remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para que fueran repartidas en los Juzgados Laborales del Circuito. Las razones que tuvo el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó se basaron en que el asunto puesto a su conocimiento se pretende la declaración de existencia de l silencio administrativo ficto en el cual incurrió

el Departamento del Chocó, producto de la falta respuesta a la reclamación administrativa incoada por el demandante ante dicha entidad, para obtener el pago de sus cesantías; así mismo se declare la nulidad del acto administrativo representado en el oficio No. AT-JU-0069-2012 del 6 de febrero de 2012, que negó el reconocimiento y orden de pago de la sanción moratoria por el no pago de las citadas prestaciones, situación por la cual argumentó que “resulta claro que se trata de un proceso de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados Laborales” Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, dispuso proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que: “…Es claro que con el presente trámite se busca materializar el derecho que ele asiste a la demandante a través de la Nulidad y Restablecimiento, acción que en criterio de este despacho resulta ser idónea para la efectividad de las pretensiones invocadas, pues conforme se desprende de la documentación aportada por ekl actor a folios 10-29, en efecto hubo reconocimiento de las cesantías al demandante, acto del que fue notificado y por el incumplimiento en el pago, solicita a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria, al ser negado el derecho se acude a la Jurisdicción administrativa para que lo declare.”, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor RUBIO ANTONIO RIVAS RIVAS en contra del RUBIO ANTONIO RIVAS RIVAS en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. AT-JU-0069-2012, del 6 de febrero de 2012, expedido por la Secretaría de Educación Administración Temporal del Chocó, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995,

adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se de la orden a las entidades demandadas se reconozca y pague el capital adeudado por concepto de cesantías y la consecuente sanción moratoria, después de pasados los 65 días hábiles a partir de que se efectuara la correspondiente solicitud y hasta cuando se verifique su pago efectivo. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo que le negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma, y que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resolución No. 0822 del 7 de marzo de 2011, y a titulo de restablecimiento del derecho se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $20.288.268. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que

estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19952, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente.

5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. 2 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el

pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía

gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que se demanda es el acto administrativo que le negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, al señor RUBIO ANTONIO RIVAS RIVAS en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, de donde se tiene que el actor es un empleado público, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad son de carácter administrativo conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor RUBIO

ANTONIO RIVAS RIVAS en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –

ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó a quien se remitirán las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Popayán y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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