🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130179900ADJUNTA20130816092756-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130179900ADJUNTA20130816092756-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho de agosto de dos mil trece. Aprobado según Acta Nº 62 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000 201301799 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el conflicto de competencia positivo trabado por el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre-Ant., para conocer del juicio seguido contra del señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ –detenido-, por el concurso de delitos de acceso carnal violento agravado. SUCESO FÁCTICO Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al momento de desatar el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “El pasado 25 de agosto del 2010 RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ, fue capturado por miembros de la Policía Judicial, con fundamento en la orden de captura número 15 del 20 de agosto del mismo año, pues la Comisaría de Familia había formulado denuncia en contra del referido ciudadano por acceder Rad. No. 110010102000201301799 00 2

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA carnalmente a la menor S.M.I.C, hijastra del referido a quien previo a este la

había amarrado con un cáñamo”1. ANTECEDENTES Por estos hechos, fue capturado el señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ, a quien posteriormente, el 18 de septiembre de 2010, la Fiscalía 115 Seccional de El Bagre-Ant. lo acusó formalmente ante el Juez Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad por el delito de acceso carnal violento agravado, por tratarse de menor de 14 años. Tramitado el juicio oral, el 8 de marzo de 2011, la Jueza Promiscuo del Circuito de El Bagre - Ant. condenó al señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ a la pena de 19 años y 6 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Recurrido el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 21 de mayo del año que discurre, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del anuncio del sentido del fallo, puesto que el Juzgado de conocimiento no se pronunció frente al reclamo de competencia por la autoridad del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento-Córdoba. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES Mediante escrito recibido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre el 8 de febrero de 2011, el Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotaviento, Córdoba-Sucre, con fundamento en el

artículo 246 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Convenio 169 de la OIT –ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991-, solicitó la remisión a esa jurisdicción del proceso impulsado al señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ, y para ello adjuntó certificación expedida por él mismo, en la cual señaló que el procesado hace parte de la etnia Zenú y se encuentra inscrito en el censo de 1 Fl. 137 Rad. No. 110010102000201301799 00 3

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA población del Cabildo Menor de El Crucero, jurisdicción del municipio de

Sampues-Sucre2. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre-Ant.3, en audiencia del 11 de julio del presente año, luego de conocer el concepto del Ministerio Público sobre la petición del Gobernador Indígena, pues el Fiscal prefirió guardar silencio, decidió remitir las diligencias a esta Corporación para que se desatara el conflicto. En efecto, la Procuradora 199 Judicial I Penal, conceptuó de manera negativa sobre el cambio de jurisdicción, puesto que para acceder a ello se requiere la presencia de los elementos territorial, personal y objetivo, y en el caso concreto no se advierte el primero de ellos, pues los sucesos se consolidaron por fuera del área de los aborígenes. Además, el delito por el cual se le juzga traspasó las fronteras de los usos y costumbres de esa cultura, siendo su víctima una menor de edad, caso en el cual priman los derechos de la misma, conforme

con el artículo 44 de la Constitución Política. La defensora, estuvo de acuerdo con los planteamientos del Ministerio Público, y en ese sentido, sostuvo que la competencia seguía siendo de la Justicia Ordinaria Penal, sólo que su patrocinado era inocente de los cargos imputados. Finalmente, el Juez negó la petición de la jurisdicción indígena y ordenó remitir el proceso a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 2 Fls. 69 y ss. 3 En cabeza ya de un varón. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Rad. No. 110010102000201301799 00 4

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción

especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre

los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Rad. No. 110010102000201301799 00 5

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”6.

Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado7. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió

exclusivamente con base en los factores personal y territorial8; en otras, la 6 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. 7 Expediente 19990066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. 8 Radicado nro. 19990041 A/315-C. Hurto calificado y agravado, en la que se evaluó la competencia con base en los factores personal y territorial, y se decidió remitir el expediente a la justicia ordinaria por no existir prueba sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; Rad. No. 110010102000201301799 00 6

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo9; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la victima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena10.

De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el

elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes11, secuestro, abuso de menores12, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general. Radicación No. 19991234 A. En un caso de daño en bien ajeno, originado en una disputa sobre linderos, la Sala encontró acreditados los elementos personal y territorial del fuero y remitió el caso a la jurisdicción especial indígena. 9 Radicado 20033260 01 299-V (MP Guillermo Bueno Miranda) – tráfico de estupefacientes y otros. La Sala otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria por ausencia de prueba sobre el factor territorial y porque la víctima o las víctimas de la conducta trascienden el ámbito territorial de la comunidad. 10 Radicado 200400434-01 (36-20). MP Eduardo Campo Soto. (delito de homicidio). Al evaluar el factor personal, expresó la Corporación: “No obstante se ha venido sosteniendo en el factor personal, que tal circunstancia también se traslada a la víctima para efectos del reconocimiento pleno del aforo indígena, exigiendo que aquella también sea perteneciente de una comunidad étnica, de lo contrario, no quedan integrados los componente (sic) del fuero y así adscribir la competencia de un caso a la jurisdicción ordinaria penal (cuando se trata de delitos)… sin embargo, este nuevo ingrediente de estirpe jurisprudencial debe analizarse con detenimiento en cada caso concreto, en tanto e aforo (sic) no puede estar condicionado en circunstancias

creadas por personas de otras culturas y sus visiones cosmopolitas, debido a que el fuero indígena obedece más la propia cosmovisión del agente activo del delito o conducta reprochable bien en su propia cultura o externa a ella”. En este fallo, en cambio consideró que si bien se debe verificar si la víctima pertenece a la comunidad, “como ésta no es regla general de exclusión de competencia para esa jurisdicción especial, ha de mirarse la particular cosmovisión de quien ahora es procesado”. 11 Radicado 20033260 01 299-C. 8 de marzo de 2003. MP Guillermo Bueno Miranda. Ley 30 tráfico de estupefacientes y otras infracciones. “... En el presente caso se encuentra un elemento adicional que definitivamente hace jurídicamente imposible que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, y es que el bien jurídico afectado por los delitos que se le imputan al señor CONDA FERNÁNDEZ, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de tales conductas necesariamente están por fuera de la respectiva comunidad indígena”. 12 En el proceso objeto de estudio (Radicado 110010102000200900035 00, estableció la Sala que “Así las cosas, se encuentra demostrado ambos factores pero que como quiera que el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de actos sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a

las autoridades de los pueblos indígenas…” Rad. No. 110010102000201301799 00 7

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria.

Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde

entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.13 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. El Caso concreto 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. Rad. No. 110010102000201301799 00 8

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA El señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ fue detenido el 20 de agosto de 2010, por habérsele denunciado de haber accedido carnalmente a una menor de 14 años, imputándosele el delito de Acceso carnal violento agravado consagrado en los artículos 205 y 211, numerales 2 y 4 del Código Penal, en armonía con los artículos 1º y 7º de la Ley 1236 de 2008. “Art. 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce

(12) a veinte (20) años”. “ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”.

El bien jurídico protegido por los tipos penales descritos en los artículos 205 y 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) es el de la Libertad, integridad y formación sexuales, que en este caso se concretó sobre menor de 14 años de edad, hijastra del procesado, residente en el barrio El Rodadero del corregimiento Puerto Claver, jurisdicción del municipio antioqueño de El Bagre, en momentos en que la madre de la niña se ausentaba de la vivienda. Pues bien, atendiendo a los elementos establecidos por la jurisprudencia antes analizada, debe advertirse que si bien es cierto el aspecto personal se encuentra acreditado en la investigación, al demostrarse que el señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ efectivamente hace parte del censo Rad. No. 110010102000201301799 00 9

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y

Sucre, conforme lo advierte el Cacique Mayor Regional, Nilzon Manuel Zurita Mendoza, en certificación expedida el 26 de enero de 201114, no es menos que los otros componentes no se encuentran confirmados en la carpeta, razón por la cual debe mantenerse la competencia en la jurisdicción ordinaria. En efecto, frente al elemento territorial, como bien lo señalo la Procuradora 199 Judicial I Penal, no existe medio de convicción alguno que permita inferir que los hechos se consumaron en suelo perteneciente al Resguardo Indígena y, por el contrario, del material probatorio se deduce su ocurrieron por fuera de este. Al respecto, obsérvese que en el certificado del Cacique Mayor Regional se indica que el señor BASILIO ÁLVAREZ está inscrito en el censo de El Cabildo Menor “El Crucero”, en jurisdicción “del municipio de Sampuez-Sucre” (sic), mientras que el acceso carnal presuntamente se ejecutó en una vereda perteneciente al municipio de El Bagre-Antioquia, esto es, en Puerto Claver. La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-1238 de 2004, que el territorio debe entenderse en términos de un verdadero ámbito territorial de la comunidad. Así mismo, consideró la posibilidad de un eventual “efecto expansivo” del territorio: “[E]l territorio no podría interpretarse exclusivamente conforme a la pretensión de pertenencia según criterios ancestrales, [sino también] vinculado a la efectiva presencia de la comunidad y a la capacidad de sus autoridades tradicionales para ejercer control social de manera autónoma, esto es, con exclusión de otras autoridades. El territorio se configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona

que objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de un modo exclusivo (…) El reconocimiento de la jurisdicción especial, se repite, está estrechamente vinculado al factor territorial, como elemento definitorio de la capacidad de control social y del ámbito de la autonomía de las comunidades”. “Cabría hablar, entonces, de un territorio culturalmente conformado, en la medida en que es objeto de apropiación comunitaria”. 14 Fl. 69 Rad. No. 110010102000201301799 00 10

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA De esta forma, el ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural15, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.

Finalmente, en torno al elemento objetivo, esto es, el que hace referencia a la calidad del sujeto u objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, debe señalarse que la víctima del punible de acceso carnal violento agravado, es una menor de 14 años que, hasta este momento procesal, no se ha demostrado que haga parte de la comunidad indígena, por lo tanto, debe considerarse de la cultura mayoritaria. Por lo anterior y ante la ausencia de los elementos territorial y objetivo, esta Sala determinará que la Justicia Penal Ordinaria es la competente para

investigar y juzgar al señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ, toda vez que al tratarse de un delito contra la integridad y formación sexual de una menor de 14 años, se pone en riesgo los derechos de los niños, que de acuerdo con la Constitución Política requieren especial protección por el Estado: 15 Esta noción de territorio hace eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorios colectivos de las comunidades indígenas: “La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana” Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.

Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125. Rad. No. 110010102000201301799 00 11

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por

Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (negrilla fuera de texto). Así mismo, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 3º dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (negrilla nuestra).

Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DEL SEÑOR RICARDO MANUEL Rad. No. 110010102000201301799 00 12

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA

BASILIO ÁLVAREZ, POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO

AGRAVADO, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA.

SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE – ANT. Y COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL

CACIQUE MAYOR REGIONAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN

ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA-SUCRE.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Rad. No. 110010102000201301799 00 13

M. P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...