CSDJ - F11001010200020130180000ADJUNTA20130830110757-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130180000ADJUNTA20130830110757-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. (14) catorce de agosto de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301800 00 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por la empresa social del estado – METROSALUD contra la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S
REGIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 01 de febrero de 20131 por el apoderado judicial de la empresa social del estado – METROSALUD, con el objeto que se declare que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA, tiene la obligación de cancelar a la demandante el valor facturado por concepto de prestación de servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos a los pacientes vinculados a CAPRECOM por
remisión de la entidad por URGENCIAS VITALES. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 22 de febrero de 20133, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que “(…) la jurisdicción laboral no es la competente para llevar el conflicto planteado , ya que es clara la norma anterior en precisar que las controversias relacionadas con contratos, no son del resorte de esta judicatura, por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, al ser la entidad demandante y demandada entidades publicas y al no encontrarse la relación entre ambas entidades dentro del 1 Cuaderno principal del expediente. Fls. 5 - 16 2 Cuaderno principal del expediente. Fls 1 3 Cuaderno principal del expediente. Fls 41,42 marco de protección de la seguridad social integral sino en el marco de una relación legal contractual”4 En esos términos, el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Medellín decidió remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado veintiocho (28) Administrativo oral de esa ciudad5, el cual por medio del auto del 11 de abril de 2013, considero improcedente la admisión de la demanda en tanto debía ser adecuada a uno de los medios de control y en general a las exigencias y requisitos previstos en la ley 1437 de 2011. El 16 de abril de 20136, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto inadmisorio
por considerar que se debió proceder a provocar conflicto de competencia con el juzgado laboral de Medellín. El 13 de junio de 20137 , el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín por medio de auto, declaró que (…) entre las partes no se celebró contrato alguno para la prestación de servicios de salud en virtud del cual fueran, expedidas las “facturas” que hoy se arriman como base de recaudo, con lo que, no compete a la jurisdicción contencioso administrativa avocar el conocimiento del asunto de la referencia, habida cuenta de que la fuente de la obligación perseguida, no se enmarca en las estipuladas para que sean del conocimiento de esta jurisdicción” 4 Cuaderno principal del expediente Fls 41 5 Cuaderno principal del expediente Fls 44 6 Cuaderno principal del expediente Fls 46 7 Cuaderno principal del expediente Fls 50 Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado diecisiete (17) Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. empresa social del estado METROSALUD contra caja de previsión social de
comunicaciones – CAPRECOM. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin que se reconozca que la caja de previsión social de comunicaciones – CAPRECOM, adeuda a la empresa social del estado METROSALUD la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($244.618.786), correspondientes al valor total de las facturas generadas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada, remitidos por urgencias vitales y que son de su responsabilidad. Precisa la sala que el presente asunto se solucionara siguiendo la metodología y contenido definido mediante providencia del 10 de julio de 2013, con radicación No.110010102000201102772 01, por tratarse de situaciones análogas a las examinadas ahora por esta colegiatura. Como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 01 de febrero de 2013 y fue repartida el 4 de febrero siguiente, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones
y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades publicas, o las particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” De la misma manera, los artículos 84, 85, 86 y 87 ibídem y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, respectivamente, regulan las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, por medio de las cuales, en su orden, puede solicitarse la nulidad simple de los actos administrativos; así como nulidad y restablecimiento del derecho de tales actos; la modificación de una obligación fiscal o de la devolución de lo pagado indebidamente; la reparación del daño originado en un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la declaratoria de la existencia o la nulidad de un contrato estatal, o su revisión, o su incumplimiento y a que se indemnicen los perjuicios. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En ese sentido, mientras que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 regula la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, el numeral 2°, pone en cabeza de esa jurisdicción la competencia
para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales. En el caso analizado, el apoderado de la empresa social del estado METROSALUD, acudió al proceso ordinario laboral con la finalidad, entre otras, que se declarara a la caja de previsión social de comunicaciones – CAPRECOM, como su deudor, con ocasión a las facturas derivadas de la atención hospitalaria prestados a la población a tal entidad afiliada por remisión de urgencias vitales. En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades11, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen a la prestación de servicios médicos asistenciales a través del Sistema de Seguridad Social, toda vez que estos servicios hacen parte de dicho sistema, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. Al respecto, con la expedición de la Ley 712 de 2001, concretamente su artículo 2º, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria quedó limitada de la siguiente forma: ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
11 Radicación No. 110010102000201102772, M.P Doctor WILSON RUIZ OREJUELA, Providencia del 10 de julio de 2013.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
(Resaltado fuera de texto.) De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto originado en un tema concerniente al Sistema de Seguridad Social Integral, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado diecisiete (17) Laboral del Circuito de Medellín, la encargada de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por la empresa social del estado –
METROSALUD contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S regional Antioquia. A la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C. Octubre quince (15) de dos mil trece (2013) Radicación No. 110010102000201301800 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 63 del 14 de agosto de 2013.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión a la demanda ordinaria laboral impetrada mediante apoderado judicial de la Empresa Social del estado METROSALUD, contra la Caja de previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPSS REGIONAL ANTIOQUIA, para que cancele a la demandante el valor facturado por concepto de prestación de servicios médicoshospitalariosquirúrgicos a los pacientes vinculados a CAPRECOM por remisión de la entidad por URGENCIAS VITALES, pero en este sentido se debió entrar a resolver de fondo el presente caso, exponiendo como argumentos y/o premisas de decisión, lo siguiente: El problema jurídico en esta oportunidad, se circunscribió en determinar si con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada el 1º de febrero de 2013, mediante apoderado judicial de la Empresa Social del estado METROSALUD, contra la Caja de previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPSS REGIONAL ANTIOQUIA, para que cancele a la demandante el valor facturado por concepto de prestación de servicios médicoshospitalariosquirúrgicos a los pacientes vinculados a CAPRECOM por remisión de la entidad por URGENCIAS VITALES, debía ser atribuida a los Jueces Administrativos representada por el Juzgado veintiocho
Administrativo Oral del Circuito de Medellín o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de la misma ciudad, teniendo en cuenta que lo pretendido con la misma es que se cancele a la demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($244.618.786.oo), correspondiente al valor total de las facturas generadas por concepto de prestación de servicios médicoshospitalariosquirúrgicos prestados a la población afiliada a tal entidad remitidos por urgencias vitales y que son de su responsabilidad. Ahora bien, en consideración a lo anterior además debió advertirse que conforme los documentos aportados y obrantes en el expediente, se tiene que lo pretendido mediante demanda ordinaria laboral presentada el 1º de febrero de 2013, es el “pago de varias facturas” por concepto de “prestación de servicios médicos etc, prestados por la empresa demandante a los afiliados a la Caja de previsión Social de Comunicaciones
CAPRECOM.
Al respecto, vale la pena recordar que en lo que tiene que ver con la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina12, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”.
De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. 12 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de facturas de venta se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231
de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste título valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria y Analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.13 Con todo, se aclara que la debida constitución del título “complejo” para casos como el que nos ocupa, debe ser objeto de pronunciamiento del Juez natural de conocimiento. Entonces, como las anteriores consideraciones no fueron plasmadas en la providencia aprobada, ello me obliga a suscribirla con aclaración de voto, a efectos de darle más fuerza a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado 13Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez