CSDJ - F11001010200020130180200ADJUNTA20130816140638-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130180200ADJUNTA20130816140638-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301802 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.
Tema: Acción de Reparación Directa instaurada por la señora Rosario Raquel Blanco Moreno por intermedio de apoderado judicial contra la
Empresa Social del Estado E.P.S. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C.
Decisión: Se dirime el conflicto y se adscribe al
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la acción de reparación directa instaurada por intermedio de apoderado judicial por la ciudadana ROSARIO RAQUEL BLANCO ROMERO contra la Empresa Social del Estado E.P.S. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201301802 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO, instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado E.P.S. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada del 1 de junio de 1981 al 16 de septiembre de 2004 cuando le fue suprimido su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería y como consecuencia de esta declaración se condene a la demandada a cancelar la indemnización por perjuicios por haber adquirido enfermedad profesional, “por culpa del patrono, causada por falta de los elementos de seguridad industrial a falta de instrucción sobre el desarrollo de la salud ocupacional de acuerdo a los planes de acción que se encuentran amparados y contenidos en los decretos 1295 de 1994, la resolución No. 1016 de 1989, decreto 614 de 1984 y resolución Nro. 2013 de 1986” (Sic). (fls. 1-2 c.o.).
De las Autoridades Colisionantes: Inicialmente fue repartido el 5 de diciembre de 2008 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien luego de solicitar pruebas y realizar varias audiencias de trámite lo remitió a la Oficina Judicial de Cartagena para que por su conducto lo remitiera por compensación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad quien se abstuvo de avocar el conocimiento aduciendo que “(…) el Acuerdo 1472 de 2002 que reglamenta el reparto de los negocios dentro de los Juzgados, respecto a la
compensación entratándose de casos de impedimento, preceptúa (…)”. Agregó que el Artículo 2º del precitado Acuerdo sobre la función del reparto, corresponde a las Oficinas Judiciales, oficinas de apoyo, oficinas de coordinación administrativa y servicios judiciales, oficinas de servicios y centros de servicios administrativos y que además no podía generarse el conflicto de competencia negativo, toda vez que la remisión del proceso no se fundamentaba en ninguna causal objetiva de incompetencia del Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y fue devuelto nuevamente a ese Despacho adelantándose la actuación y en audiencia del 3 de agosto de 2012 declaró la nulidad
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de todo lo actuado, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda dejando incólume las pruebas legalmente practicadas exponiendo como argumento “así las cosas (…) los trabajadores que prestan sus servicios en esta clase de entidades ostentan la categoría de empleados públicos y de empleados oficiales pero esa clasificación está sujeta al ordenamiento regulado por la Ley 10 de 1990. Y es así como en el capítulo IV prevé quienes serán trabajadores oficiales y quienes empleados públicos al determinar el estatuto del personal. Por ello en el artículo 26 prevé: “CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la
Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i del artículo 1 o. de la Ley 61 de 1987. 2. (…). PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones”. (Sic para lo transcrito). Agregó que como la demandante trabajó como auxiliar de enfermería, que aunado a la regla anterior y por el cargo desempeñado no era clasificada como trabajadora oficial sino como empleada pública como lo había sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia laboral la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral “no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación sino por la Ley de manera general y excepcionalmente por los casos citados en la misma Ley” (Sic) (fl 390 y ss c.o.). Por lo anterior dispuso el envió del proceso a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos. Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, según acta del 21 de agosto de 2012, Despacho Judicial que mediante auto del 10 de septiembre del citado año, dispuso un término de tres (3) días para que la parte actora adecuara la demanda, escogiendo la
acción contenciosa administrativo que deseara ejercitar de acuerdo a la naturaleza
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídica de sus pretensiones y su fuente jurídica, ajustando además su libelo de solicitud conforme a los requisitos establecidos por el artículo 137 del Código
Contencioso Administrativo. Adecuada la misma como reparación directa y presentada ante el Juez, la inadmitió aduciendo que la parte actora clarificara las pretensiones a fin de establecer no solo la competencia por parte de esa jurisdicción sino también, si la acción de reparación directa es la cuerda procesal idónea para la aspiración de la accionante. Allegado escrito por el apoderado de la demandante entre otras cosas afirmó que sobre la existencia de la relación laboral, no existía mucha controversia ya que estaba plenamente probado que esta si existió, pero que la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., era responsable de los perjuicios materiales y morales causados a su representada al no haber dado cumplimiento a los programas de salud ocupacional establecidos en varios decretos de Ley. Con auto del 1 de febrero de 2013 el titular del despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda al considerar que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral son competencia de la jurisdicción ordinaria
laboral, por cuanto la acción de reparación directa no era la vía procesal para la reclamación de los prejuicios alegados por la parte demandante y dispuso remitir el proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien se lo remitió nuevamente con auto del 23 de abril de 2013 y mediante auto del 14 de mayo del mismo año ordenó el envío del expediente a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. En consecuencia fue remitido el expediente el 24 de abril de 2013, a esta Colegiatura, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones.
Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de
administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.
Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la demanda presentada por intermedio de apoderado por la señora ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO, contra la Empresa Social del Estado E.P.S. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., entidad pública que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, en la que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, solicitando que se declare una existencia de un contrato laboral con la demandada del 1 de junio de 1981 al 16 de septiembre de 2004 y como consecuencia de esta declaración se le condene a cancelar la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de haber adquirido enfermedad profesional.
Solución del mismo: Debe tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 05 de diciembre de 2008, y en esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011,
en relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa allí
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevista en el artículo 104, esta jurisdicción adquirió competencia para conocer de estos asuntos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Sin embargo dicha competencia fue atribuida a partir del 2 de julio de 2012, fecha esta para la cual ya el proceso se encontraba en curso y por lo cual, la norma aplicable bajo el principio de Perpetuatio Jurisdictionis, sería la Ley 712 de 2001 y bajo las cuales ha de dirimirse el presente asunto.
Por su parte la Ley 712 de 2001, señaló en el artículo 2º, literal 4º lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: (…) 4. las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido principalmente conforme a las pretensiones de la demanda es el pago de
la indemnización de perjuicios por haber adquirido enfermedad profesional por la imprevisión de la demandada al no tomar las medidas correspondientes según lo indica el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo” (…). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la acción de reparación directa instaurada por intermedio de apoderado judicial por la ciudadana ROSARIO RAQUEL BLANCO ROMERO contra la Empresa Social del Estado E.P.S. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR las presentes diligencias para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad para su información. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301802 00
Aprobado en Sala No. 063 del 14 de agosto de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el
asunto de la referencia, toda vez que la razón por la cual, la Jurisdicción Ordinaria
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Laboral, es la competente para conocer el asunto, es la pretensión de la accionante, no otra, al reconocimiento de la relación laboral.
Lo anterior en consideración a que lo primero que se debe delimitar es la competencia que la ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código procesal del Trabajo, le dio a la jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) ” Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1° del Código Contencioso Administrativoaplicable al presente caso en virtud a que la demanda fue presentada en el 2011-, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se
controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (...)" (subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos asuntos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó.
En virtud de lo anterior y de acuerdo a que se pretende con la mentada demanda es que se establezca la existencia de un contrato de trabajo. Es decir, que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no era otro que el Juzgado Laboral colisionado, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al
reconocimiento de las pretensiones debe en primer lugar establecerse la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que es del resorte exclusivo del Juez Ordinario Laboral. Luego entonces, respetando el precedente jurisprudencial esta Colegiatura resolverá este asunto en idéntico sentido a como se resolvió un asunto similar, en el que se consideró: “…Así es que lo demostrado en autos, es tanto la inexistencia de contrato de trabajo en forma material, como la inexistencia de una relación legal o reglamentaria con la administración, de donde se precisa además, que tampoco se está discutiendo sobre los contratos estatales suscritos entre demandante y demandada, la controversia no gira alrededor de la ilegalidad, ejecución o incumplimiento de esos contratos periódicos denominados órdenes de servicios, pues si ello fuera así, por la naturaleza de los mismos, cuya descripción responde a una modalidad del contrato estatal, la competencia indiscutible sería de la jurisdicción de lo contencioso
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo.
No obstante, es claro que la pretensión origen de esta controversia jurídica de tipo laboral, es que por la vinculación dada a través de esas órdenes de servicio, se pudo disfrazar una relación laboral que ahora reclama, por existir en el transcurso de la ejecución de dichos contratos, una
permanente subordinación y sujeción, que a decir de la actora, constituye la relación laboral desconocida, razón por la cual pide no solo su reconocimiento, también lo dejado de cancelar con ocasión de ese vínculo. (…) Por el contrario, lo que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a través del tiempo, es que cuando se determinan las circunstancias que alega la actora, se puede estar en presencia del contrato realidad, propio de ser asunto a resolver por la justicia ordinaria laboral, pues de demostrarse lo alegado, se origina el contrato de trabajo. En esas condiciones, toma fuerza la vigencia de la ley 712 de 2001, que recoge para su jurisdicción lo relacionado con los contratos de trabajo, pero será situación que debe verificar ese juez natural según lo demostrado, más no el juez del conflicto, tal como se resolverá en este caso, pues se itera, el asunto no converge sobre la discusión de legalidad, liquidación o incumplimiento de un contrato estatal, sino de la relación que detrás del mismo pudo surgir según lo pretende la parte actora…”1. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 1 Radicado 110010102000201100915 – 00. Aprobado en Sala 45 del 11 de mayo de 2011.