CSDJ - F11001010200020130180500ADJUNTA20130823181446-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130180500ADJUNTA20130823181446-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301805 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor
Ricardo Bohórquez Collazos, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Atlántico.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, a través de apoderado judicial, contra el municipio de Barranquilla – Atlántico.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301805 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos. El señor RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, a través de apoderado judicial, el día 25 de agosto del 2009, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el municipio de Barranquilla – Atlántico, cuya pretensión es: “Que se declare la nulidad del Decreto 0870 de diciembre 23 de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, que suprimió el cargo del demandante. Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca el derecho reintegrándolo al empleo que ocupaba a la fecha en que sufrió la desvinculación irregular a uno igual o de mayor jerarquía” y se le canceles todos los salarios y prestaciones sociales adeudados desde la fecha en que fue retirado hasta el momento en el que sea efectivamente reintegrado (fl. 1 c.o.
Sic para lo transcrito.- Resalta la Sala). Trámite y razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 25 de agosto de 2009, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue asignada al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; admitida la demanda el 27 de agosto de la misma anualidad fue siendo redistribuido el proceso conforme a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA11-8947 de 2011, expedido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de dicha ciudad y remitido al Tribunal Administrativo de Atlántico en apelación de la providencia del 31 de enero de 2012, el cual revocó la decisión y declaró falta de jurisdicción ordenando el envío del proceso con destino a los jueces laborales para su correspondiente reparto, el cual fue devuelto nuevamente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Barranquilla y con auto del 16 de enero de 2013 ordenó obedecer lo resuelto por dicho Tribunal, siendo remitido el 24 de enero del mismo año a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales de Barranquilla.
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Radicado N°110010102000201301805 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Para el efecto, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico consideraron que “el oficio sin número adiado 21 de enero de 2009 (fl.16) mediante el cual la Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, le comunicó al actor que de acuerdo al estudio técnico y al decreto 0870 de 23 de diciembre de 2008 se daba por terminada su vinculación laboral, es decir el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desvinculó al actor aduciendo como justa causa la expedición del decreto y procedió a dar por terminado el contrato, razón por la cual el
conflicto debe dirimirse a través de la jurisdicción laboral para que esta decida si existió o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en razón a que éste tenía la calidad de trabajador oficial.” A su vez indicaron que cuando la vinculación con la entidad pública es de naturaleza legal y reglamentaria, fluye la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tenor de lo estatuido en el artículo 134B, numeral 1 del C.C.A., y que en caso contrario, como el de los trabajadores oficiales cuya vinculación se hace a través de la modalidad de contrato de trabajo, no importaba la forma que adoptara dicho acto jurídico ya fuera (resolución, decreto etc.), que primaba como factor determinante de la competencia, el tipo de funciones que desempeñaba el trabajador, quien en este caso realizó las funciones propias del cargo de celador. Igualmente trajeron a colación las normas jurídicas que fijan reglas de competencia en materia laboral, cuando los derechos que se discuten provienen de un contrato de trabajo. “Así, la Ley 712 de 2001, artículo 2 que modificó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 2, señala: Artículo 2. Modificado. Ley 712/2001, art. 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Sic). Por tal razón, consideraron que dicho estudio escapaba a la Jurisdicción Contencioso administrativa.
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Radicado N°110010102000201301805 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla - Atlántico. Una vez el proceso en ese Despacho Judicial, por auto del 15 de mayo de 2013, indicó que como el actor pretendía obtener el pago de unos salarios moratorios, por la cancelación tardía de las cesantías, así como las demás prestaciones y como la pretensión principal era el pago de los derechos laborales de carácter pecuniario a través de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho siendo esta una acción contencioso administrativa, para atacar un acto proferido referente a la terminación de un vínculo laboral y el correspondiente pago descrito anteriormente, la jurisdicción correspondiente era la contencioso administrativa.
Que en consecuencia debía observarse el artículo 5º del Decreto 3135 de 1986, “…las personas que prestan sus servicios en los Ministerio, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimientos de obras son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales, sin embargo los estatutos de dicha empresa precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Indicó que a su vez el artículo 3º ibídem, preceptuaba: “son trabajadores oficiales, los siguientes a) las que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1º del artículo 1º de este decreto, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, y b) y los que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. De la anterior transcripción de normas, son por regla general empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales cuando se dedican a la construcción o sostenimiento de obras públicas, el criterio para discernir si un servidor es o no trabajador oficial, es el funcional o por las funciones desempeñadas por el actor”(Sic para lo transcrito) (fl. 75 c.o.). Agregó que como el demandante prestó sus servicios a la demandada como vigilante o celador de Escuela Pública con sede en Barranquilla, esto permitía inferir que las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA funciones realizadas durante la vigencia de la relación laboral, no eran propias de un contrato de trabajo, y que no estaba encaminada a la construcción o sostenimiento de una obra pública.
Que el Decreto 1333 de 1986, artículo 292 señala: “Los servidores municipales son
empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…” En consecuencia, declaró la colisión de competencia, y dispuso remitir el expediente a esta Superioridad (fl.77 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, a través de apoderado judicial, contra el municipio de BARRANQUILLA – Atlántico, el día 25 de agosto de 2009, cuya pretensión es obtener que “se declare la nulidad del Decreto 0870
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Radicado N°110010102000201301805 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA de diciembre 23 de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, que suprimió el cargo del demandante. Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca el derecho reintegrándolo al empleo que ocupaba a la fecha en que sufrió la desvinculación irregular a uno igual o de mayor jerarquía” y se le cancelen todos los salarios y prestaciones sociales adeudados desde la fecha en que fue retirado hasta el momento en el que sea efectivamente reintegrado (fl.1 c.o. Sic para lo transcrito).
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, a través de apoderado judicial, contra el municipio de BARRANQUILLA – Atlántico, el día 25 de agosto de 2009.
Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene que el accionante solicita la nulidad del Decreto N°0870 del 23 de diciembre de 2008, mediante el cual el Alcalde mayor del de Barranquilla, suprimió el cargo del demandante y como consecuencia de lo anterior solicita se le restablezca el derecho
reintegrándolo al empleo que éste ocupaba a la fecha en que sufrió la desvinculación a uno igual o de mayor jerarquía y que se le canceles todos los salarios y prestaciones sociales adeudados desde la fecha en que fue retirado hasta el momento en el que sea efectivamente reintegrado. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el señor Ricardo Bohórquez Collazos, a través de apoderado lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaración de la nulidad del Decreto 0870 de diciembre 23 de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla , que suprimió el cargo del demandante. Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca el derecho reintegrándolo al empleo que ocupaba y se
le cancelen todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha en que fue retirado hasta el momento en el que sea efectivamente. Hecha la observación anterior, ha de precisarse como el legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, 2 años, 10 meses y 7 días después de la interposición de la presente demanda, luego corresponde dar aplicación a lo contemplado en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 para el presente asunto, si se tiene en cuenta como el canon 308 de la nueva normatividad enseña:
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Radicado N°110010102000201301805 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA “Ley 1437 de 2011. “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para
conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos, que señala: “Decreto 01 del 2 de enero de 1984. (…) “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. También el artículo siguiente previene a la misma jurisdicción sobre el juzgamiento de los actos administrativos así:
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Radicado N°110010102000201301805 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA “Artículo 83. Modificado por el artículo 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”.
A su vez, se tiene que la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se encuentra establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este procedimiento, se itera, conforme al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el cual ilustra: “(…) Artículo 85. Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, impetrada por el señor RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, a través de apoderado judicial, el día 25 de agosto de 2009, contra el municipio de Barranquilla – Atlántico, cuya pretensión es: “que se declare la nulidad del Decreto 0870 de diciembre 23 de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, que suprimió el cargo del demandante y como consecuencia de lo anterior se le restablezca el derecho reintegrándolo al empleo que ocupaba y se le cancelen todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha en que fue retirado hasta el momento en el que sea efectivamente.”, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0870 de diciembre 23 de 2008, y el restablecimiento del derecho a que tiene el accionante. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.
Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para
conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la
vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)”. Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – Atlántico y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoada por el señor RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, a través de apoderado judicial, contra el municipio de Barranquilla – Atlántico, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – Atlántico, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA - Atlántico y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, a través de apoderado judicial, contra el municipio de BARRANQUILLA – Atlántico, asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – Atlántico, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial