CSDJ - F11001010200020130180600ADJUNTA20150727161719-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130180600ADJUNTA20150727161719-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 21 de julio de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201301806-00
Aprobado Según Acta de Sala No. 058 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta mora presentada en el proceso penal seguido contra la señora Irma Lucía Londoño. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia dictada el 17 de julio de 2013, al interior del proceso 41.624 en contra de Irma Lucía Londoño, en la cual se observó “una considerable mora en la adopción de la correspondiente decisión”. Al resolver lo relativo a la preclusión planteada por el Fiscal del caso. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 12 de agosto de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en
cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se allegó el trámite impartido al proceso 660016000058200801276, del cual se estableció lo siguiente: “el proceso 6600160000582007-01276, por el delito de prevaricato, donde aparece como indiciada la doctora Irma Lucía Londoño Patiño, correspondió a esta Sala el 12-11-10 con colicitud de preclusión del Fiscal Primero Delegado ante este Tribunal. Proceso radicado en el Despacho del Doctor JAIRO ERNESTO
ESCOBAR SANZ.
El 27-01-11 se llevó a cabo la audiencia de sustentación de preclusión. El 18-06-13 la Sala Ordenó enviar por competencia la actuación adelantada contra la doctora LONDOÑO PATIÑO a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo le informó que durante el periodo comprendido entre el 27-01 -101 al 18-06-13 ingresaron al despacho del Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, 182 procesos con detenido, aclarando que los mismos quedan a órdenes de la oficina de apoyo del sistema penal acusatorio. ” (Sic a lo transcrito)2 1 Folio 18-19 C.o. 2 Folio 28 C.o. - Constancia en la que se informa que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.241.556 de Manizales, y se desempeña en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desde el 15 de agosto de
2013, en propiedad. - Notificado personalmente de la anterior decisión, el Indagado mediante escrito del 27 de marzo de 2014, expuso el trámite dado al referido proceso penal, aduciendo que el 27 de enero de 2011, se realizó audiencia de sustentación de la petición de preclusión, y el 18 de junio de 2013, en consideración a que la doctora Londoño Patiño fue nombrada como Procuradora Judicial II Penal, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para decidir sobre el asunto. Adujo que la mora presentada obedece a la carga laboral excesiva que padece ese despacho y solicitó tener en cuenta dicha situación como eximente de responsabilidad disciplinaria. - Se allegaron las estadísticas del Despacho del funcionario indagado correspondiente al intervalo de tiempo comprendido entre los años 2011 y 2013 CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, por la presunta mora presentada en la solicitud de preclusión presentada al interior del proceso
660016000058200701276, toda vez que desde el 27 de enero de 2011, se adelantó la audiencia de sustentación de la misma y sólo hasta el 18 de junio de 2013, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su decisión. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en la preclusión presentada en el proceso penal 660016000058200701276, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de dos años, tal y como pasa a explicarse:
PROCESO 2007-1276
FECHA ACTUACIÓN 11 de noviembre de Solicitud de preclusión por parte del Fiscal Luis Fernando 2010 Valderrama Guzmán. 12 de noviembre de Pasa al despacho del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz. 2010 27 de enero de 2011 Se Realiza audiencia de sustentación de la Preclusión.
18 de junio de 2013, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidió remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia en atención a que la investigada se posesionó como Procuradora Judicial II. 17 de julio de 2013 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir las actuaciones al Fiscal General de la Nación para que decida en ejercicio de su competencia quien delega para realizar nuevamente la audiencia de preclusión. De igual forma remitió copias con destino a esta jurisdicción por la mora presentada en el trámite,. De la anterior información, observa la Sala que al interior del trámite de la referencia se presentó una mora entre el 27 de enero de 2011 al 18 de junio de 2013, en tanto no se cumplió con el término establecido en artículo 333 de la Ley 906 para resolver la preclusión4. 4 Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.
Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente. Respecto al periodo identificado en el cual ejerció el cargo el doctor ESCOBAR SANZ, presentado entre el 27 de enero de 2011 y 18 de junio de 2013, se tiene que son 502 días hábiles (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 652 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 1.29 decisiones diarias, Adicionalmente realizó 473 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio de 167 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para los periodos indicados en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su
tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Dr. ESCOBAR SANZ, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su
conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso penal varias veces citado, a cargo del Magistrado aquí investigado, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta mora presentada en el proceso penal seguido contra la señora Irma Lucía Londoño.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial