CSDJ - F11001010200020130181000ADJUNTA20130918153502-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130181000ADJUNTA20130918153502-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201301810 00 Aprobada según Acta Nº 71de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de los señores JAVIER DÍAZ CAMPO, FRANKLIN PEÑA VILLEGAS, MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ, MIGUEL DE LOS SANTOS CARO SALAS, OSCAR ALFONSO TORRES MOLINA, JACOB EMIRO THERAN VELASQUEZ y PEDRO VISBAL ACUÑA contra el Municipio de Plato Magdalena.
ANTECEDENTES
Los señores JAVIER DÍAZ CAMPO, FRANKLIN PEÑA VILLEGAS, MANUEL
ESTEBAN RODRÍGUEZ, MIGUEL DE LOS SANTOS CARO SALAS, OSCAR ALFONSO TORRES MOLINA, JACOB EMIRO THERAN VELASQUEZ y PEDRO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VISBAL ACUÑA a través de su apoderado judicial interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante El Tribunal Administrativo del Magdalena – reparto- (quienes posteriormente remitieron por competencia a los Juzgados Administrativos) contra el Municipio de Plato Magdalena, con el fin que se declaren nula las respuestas expedidas por el Alcalde Municipal de Plato Magdalena, los días veintidós (22) de abril y cuatro (4) de marzo del año 2002, por medio de las cuales resolvió el memorial presentado el día primero (1) de abril del año 2002, y en las cuales les fueron negadas las calidades de “conductores especiales” a los
demandantes JAVIER DÍAZ CAMPO, FRANKLIN PEÑA VILLEGAS, MANUEL
ESTEBAN RODRÍGUEZ, MIGUEL DE LOS SANTOS CARO SALAS, OSCAR ALFONSO TORRES MOLINA, JACOB EMIRO THERAN VELASQUEZ y PEDRO VISBAL ACUÑA y como consecuencia de ello, les negaron las prestaciones sociales del tiempo laborado en el cargo de Conductores Especiales en la Secretaría de obras Públicas del Municipio de Plato Magdalena, POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, mediante auto del 18 de febrero de 20131 declaró la nulidad y remitió el asunto por falta de competencia funcional al Juzgado Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), para que asumiera el conocimiento de las diligencias, consideró dicho despacho que lo pretendido es la declaración de un contrato realidad y consecuencialmente la cancelación de las
prestaciones sociales derivadas del mismo, empero los demandantes se encontraban vinculados con el Municipio de Plato mediante órdenes de prestación de servicios en calidad de “Conductores” clasificándose en los llamados trabajadores oficiales, no siendo esa jurisdicción la competente; sino la ordinaria laboral.
POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL 1 Visible a folio 226 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, en proveído de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena declaró su incompetencia para conocer del asunto y promovió el conflicto de competencias, enviando el expediente al Consejo Superior de la
Judicatura. Puntualizó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Así las cosas, conforme con la definición de trabajador oficial el oficio desempeñado por los demandantes no corresponde a este tipo de servidor público, toda vez que estos se vincularon unos como conductores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Plato, otro como asistente de la Oficina de Prensa del mismo Municipio y otro como conductor de un vehículo para el aseo, oficios estos que no encajan de ninguna manera en la función que ha de desempeñar un servidor público a efectos
de que pueda tenerse como trabajador oficial, que es aquel trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas. En atención a lo anterior, se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó la remisión del mismo a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente
conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la acción incoada por los señores JAVIER DÍAZ CAMPO, FRANKLIN
PEÑA VILLEGAS, MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ, MIGUEL DE LOS SANTOS
CARO SALAS, OSCAR ALFONSO TORRES MOLINA, JACOB EMIRO THERAN VELASQUEZ y PEDRO VISBAL ACUÑA quienes se desempeñaban en los cargos de: conductores especiales de vehículos para el aseo, en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Plato, y otro como asistente de la Oficina de Prensa del mismo Municipio, tiene como fin que se declaren nula las respuestas expedidas por el Alcalde Municipal de Plato Magdalena, los días veintidós (22) de abril y cuatro (4) de marzo del año 2002, por medio de las cuales resolvió memorial presentado el día primero (1) de abril del año 2002, y en las cuales les fueron negadas las calidades de “conductores especiales”. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, aduce que en razón de la labor desempeñada por los demandantes tuvieron la calidad de empleados públicos, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que los demandantes están clasificados en los llamados trabajadores oficiales. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derogase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA es una de ellas, no hay discusión alguna que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en principio, le correspondería conocerla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer el juez ordinario y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción Contenciosa
Administrativa. Lo anterior acompasado con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que los demandantes desarrollaron labores como conductores especiales de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Plato, otro como asistente de la Oficina de Prensa del mismo Municipio y también como conductor del vehículo para el aseo, siendo imperativo establecer que estos fueron vinculados con la administración a través de órdenes de prestación de servicios, tal y como se evidencia del plenario2, no así a través de contrato de trabajo; es decir, no se encuentran dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrollaron labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
En el anterior orden de ideas, como los accionantes en los periodos que solicitan se les reconozcan las prestaciones sociales, se desempeñaron en los cargos referidos en precedencia, es claro que para esa época tuvieron la calidad de empleados
públicos, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor de artículo 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual 2 Visibles a folios 41, 50-66, 71-88,97-103,110-111, 114-125, y 134-152. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no
fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original). De acuerdo a lo expuesto, la Sala entra a definir la competencia dentro del conflicto promovido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, enviando las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende remítase el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, para lo de su competencia.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01810 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial