CSDJ - F11001010200020130181100ADJUNTA20140717111631-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130181100ADJUNTA20140717111631-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado. Se considera que el funcionario investigado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301811 00 (8399-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, originada en la queja presentada por la señora MYRIAM AMPARO ALDANA DE
HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2013, la señora MYRIAM AMPARO ALDANA DE HERNÁNDEZ, solicitó investigar la conducta del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, y al secretario LUIS ALBERTO GÓMEZ ALFONSO, manifestando que el 7 de junio de 2013, presentó acción de tutela
contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, de radicado número 201300786 00. Señaló que el telegrama de fecha 2 de julio de 2013, mediante el cual se le comunicaba que se había proferido decisión, le fue entregada el 10 de julio de la misma anualidad, pero al acercarse a la Corporación, el día 11 siguiente, le informan que el proceso ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, y por tanto no pudo impugnar tal decisión, considerando que se le violó el derecho al acceso de justicia y al debido proceso (fls. 1 a 2 c.o). 2.- Mediante auto de 2 de agosto de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora MYRIAM AMPARO ALDANA DE HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 201300786 00 (fls. 8 a 11 c. o.). 3.- El 15 de agosto de 2013, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (folio 18 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en fecha 13 de agosto de 2013, remitió certificado de salarios devengados por el funcionario encartado, para el año 2013 (fl. 20 c.o).
5.- E 12 de agosto de 2013, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que el proceso “N° 2013-1811” (sic) se encontraba en la Corte Constitucional, por tanto cualquier información respecto de esos procesos debía ser solicitada a esa Corporación (fl.21 c.o). 6.- El funcionario implicado se notificó personalmente de la referida decisión el 20 de agosto de 2013 (f.22 c.o). 7.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia por duplicado del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral del funcionario investigado (fl. 23 a 29 c.o.). 8.- El doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, presentó escrito en el cual plasmó sus argumentos defensivos, manifestando de acuerdo a la situación fáctica expuesta por la denunciante, que no tuvo conocimiento de alguna queja presentada por ésta para poder impugnar la decisión emitida por la Corporación. Señaló que por ser la notificación y el envió a la Corte Constitucional funciones netamente Secretariales, escapaban de la órbita de competencia del Despacho sustanciador, máxime cuando dicha situación no fue puesta a su consideración, además de que la acción de tutela incoada por la quejosa no fue la única acción interpuesta por los mismos hechos, por tanto su despacho había concedido los diferentes recursos de apelación. Adujo que en pasadas oportunidades al recibir los memoriales de impugnación en distintos procesos, el despacho observó la irregularidad en
las notificaciones, las impugnaciones y las remisiones a la Corte Constitucional, razón por la cual, solicitó a dicha Corporación, la devolución de los expedientes a fin de dar curso a los recursos interpuestos, y en atención a ello fueron devueltos los expedientes requeridos, y se concedieron los respectivos recursos. Finalmente, solicitó el archivo de la investigación, teniendo en cuenta que la accionante no impugnó el fallo proferido por la Corporación; por ser los asuntos de notificaciones propios de la Secretaría de la Sección y no del Despacho sustanciador, y al no encontrarse demostrada ninguna conducta irregular de su parte, ni de la Sala de la cual formaba parte. Anexó documentos al proceso a fin de que fueran tenidos en cuenta como prueba (fls. 30 a 36 c.o). 9.- La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio de fecha 7 de febrero de 2014, remitió copia del expediente radicado N° 201300786 en 81 folios (fl.40 c.o). 10.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 41 Y 43 c.o). 11.-Obra igualmente dentro del plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado, expedido por el Jefe de la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación (fl.42c.o.) 12.- La Secretaria de esta Corporación hizo constar que cursan otros procesos disciplinarios contra el investigado, con fundamento en los mismos
hechos (fl.44 c.o.) 13.- El 26 de febrero de 2014, se dictó auto que resolvió la práctica de pruebas (fl.46 c.o). 14.- El 6 de marzo de 2014, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl.49 c.o). 15.- El 10 de marzo de 2014, se fijó edicto, con el fin de notificar al funcionario disciplinado, el cual fue desfijado el 12 de marzo de 2014. 16.- Mediante oficio del 5 de marzo de 2014, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia de las planillas de correo correspondientes al envío del telegrama mediante el cual se comunicó a la señora MYRIAM AMPARO ALDANA HERNÁNDEZ, que se había proferido la decisión pertinente al interior de la acción de tutela radicada bajo el N° 2013-00786. (fl.53 a 58 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y ante los Tribunales. 2.- Del Inculpado De la prueba allegada, se estableció que el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Tercera, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión (fls. 24 a 29 c. o.). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la señora MYRIAM AMPARO ALDANA DE HERNÁNDEZ contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues según afirma, no le fue notificada oportunamente la decisión proferida dentro de la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de radicado N°201300786, habida cuenta que a la fecha de su notificación vía telegrama el 10 de julio de 2013, ya se había remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no siendo posible que impugnara la misma, toda vez que el telegrama fue expedido el día 2 de julio de 2013. Debe anotarse que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno contra el funcionario inculpado, pues conforme a las copias allegadas al plenario, se colige que el trámite de notificación y envío a la Corte Constitucional, son funciones netamente secretariales,
escapando del conocimiento del Magistrado sustanciador más aun cuando no tuvo conocimiento de dicha situación. Cabe precisar que atendiendo el escrito allegado por el funcionario investigado, así como los documentos que adjuntó con éste, se observa que hubo varias tutelas presentadas con ocasión de los mismos hechos expuestos por la denunciante y para la misma época, las cuales fueron falladas y enviadas a la Corte Constitucional para su revisión; donde el investigado aclaró que al recibir los memoriales de impugnación de dichos fallos de tutela, observó irregularidad entre las notificaciones, las impugnaciones y las remisiones a la Corte Constitucional, por lo cual solicitó a dicha Corporación devolver los expedientes a fin de dar curso a los recursos interpuestos, lo cual efectivamente sucedió el 20 de agosto de 2013, concediendo los recursos; sin que la accionante impugnara el fallo por él proferido, como lo hicieron las otras personas en sus respectivos procesos. No se advierte que lo actuado por el funcionario vulnerara el normal desarrollo del procedimiento y por el contrario, las piezas probatorias obrantes en el expediente, evidencian la acuciosidad de éste al percatarse de las irregularidades presentadas en el trámite de notificación y envío de providencias a la Corte Constitucional, buscando enmendar tales irregularidades, con el fin de garantizar el debido proceso de los accionantes, por cuanto de acuerdo a lo indicado en auto del 19 de julio de 2013, en el cual solicitó la devolución de los expedientes a la H. Corte Constitucional, señaló: “… Observa el despacho que el 12 de julio de 2013, por
Secretaría, se enviaron los expedientes de las acciones de tutela referenciadas en el encabezado de esta auto a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se surtiera la revisión eventual de las mismas, sin embargo, con posterioridad al envío de las acciones, se empezaron a radicar los recursos de impugnación por los aquí accionantes. Una vez verificadas con la Secretaría de la Sección, las constancias de notificación, se encuentra que, las copias de las providencias fueron recibidas por la empresa 472 el 03 de julio de 2013, y que las mismas fueron recibidas por las accionantes los días 10,11, y 12 de julio. Ahora bien, una vez estudiados los términos para interponer recurso de impugnación en cada uno de los asuntos, se evidencia que los mismos se encuentran dentro de la oportunidad procesal para interponer el mencionado recurso. En ese orden de ideas, y en aras de garantizar el debido proceso de los accionantes, específicamente el principio de la doble instancia, se solicitará a la H. Corte Constitucional, la devolución de los expedientes, para que se surta el trámite correspondiente”. (sic) (fl. 31 c.o.) Nótese como, si bien es cierto corresponde al funcionario de conocimiento estar atento a todas las actuaciones que se surtan al interior de los procesos que se tramitan en el despacho a su cargo, también lo es que escapa del radio de acción de las obligaciones a cargo del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, atender directamente los trámites secretariales, por cuanto es una función asignada orgánicamente a los empleados de la
Secretaría, la cual deben realizarla de conformidad con las normas que regulan la materia. Por lo tanto, esta Corporación teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, colige palmariamente el esfuerzo y compromiso del funcionario judicial investigado en el ejercicio de sus funciones, concluyéndose que el retardo en el trámite de la notificación de la decisión de la tutela N° 2013-00786 no se causó por la desidia o falta de compromiso por parte del Magistrado inculpado, se itera, porque dicho trámite era competencia única de la Secretaría, observando demás que éste profirió la mencionada decisión en los términos pertinentes y de manera eficaz. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se evidencia una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por cuanto el trámite de notificación de las decisiones proferidas en su despacho, no es de su competencia. Conforme lo anterior, claro está que el funcionario inculpado no incurrió en desconocimiento alguno de sus deberes funcionales y menos aún que haya conculcado los derechos de la denunciante, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, fue con acatamiento de las normas legales, la Sala no encuentra mérito para proferir pliego de cargos en su contra, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación procédase a notificar al funcionario investigado de esta decisión, y realizado lo anterior archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial