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CSDJ - F11001010200020130181200ADJUNTA20131129122053-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130181200ADJUNTA20131129122053-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301812 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Oscar Armando Dimate

Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez, Carlos Enrique Moreno Rubio. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub Sección “B”.

Quejosa: Luz Alba Paloma Bernal.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL, contra los doctores OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Sub Sección “B”, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido con ocasión del trámite impartido dentro de la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201301812 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO ANTECEDENTES PROCESALES La señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL, mediante escrito de queja radicado el 16 de julio de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Sub Sección “B”, con ocasión a la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el número 2013 – 01249– 00, el día 10 de junio de 2013.

Igualmente manifestó la acciónante que: “No entiende como su despacho acepta que mi accionado como lo es el Ministerio de Educación Nacional, según folio 6 del fallo se lee: “la citada entidad no presento el informe solicitado” a pesar de haber sido notificado de la misma, tal como puede observarse a folio 55 del expediente, Sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlase de a justicia…” (Folio 1cuaderno original). Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos probatorios - Providencia del 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Primera – Sub Sección “B”, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”. (Sic a lo transcrito) (Folio 20 del cuaderno original). CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301812 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO 2.-Del asunto a tratar.

Se evalúa el escrito de queja presentado por la señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL, contra los doctores OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Sub Sección “B”, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, en el trámite y decisión de la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional,

radicada bajo el número 2013 – 01249– 00 el día10 de junio de 2013, pues afirmó la quejosa que el Ministerio de Educación Nacional no dio respuesta a la presente Acción de Tutela, a pesar de haber sido notificada. 3.- Solución del caso. En el presente asunto la Sala procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Sub Sección “B”, con fundamento en las siguientes motivaciones: El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación disciplinaría, en los siguientes términos: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301812 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

(…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Así mismo se desprende que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades realizan sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la inobservancia de un deber o la incursión de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, si no de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso del deber de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses

previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Aunado lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301812 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

Ahora bien De la lectura del escrito de queja presentado por la señora LUZ ALBA PALOMA y los demás documentos obrantes a folio 2 y siguientes del cuaderno original, se evidencia que las decisiones proferidas por los doctores OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Sub Sección “B”, se ajustan a derecho, toda vez que la entidad admitió la Acción de Tutela a través de auto de 21 de

junio de 2013, dispuso notificar y oficiar a las autoridades demandadas1 para que allegaran un informe sobre los hechos de la acción que les constaran. Es decir se vinculó al accionado en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. En cuanto a la no respuesta dentro de dicho trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional, señalan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “…la cita entidad no presentó el informe solicitado”. (Sic) (Folio 4 del cuaderno original). De lo anterior, tiene que afirmar esta Corporación que no se observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber obligado al Ministerio de Educación Nacional a pronunciarse dentro de la Acción de Tutela indicada, puesto que de conformidad con el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de los hechos. 1 Folio 7 del cuaderno original

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO “…ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que los Magistrados actuaron conforme a derecho y que podían fallar la Acción Constitucional con los elementos de juicio con que contaban dentro de la Acción de Tutela y acudiendo al Principio de la Autonomía Funcional que gozan los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones judiciales, proferidas al amparo en la Constitución Política y la Ley, no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, salvo que se advierta que existió una trasgresión a dicho presupuesto evidenciándose un proceder arbitrario de los denunciados, circunstancia que no ocurrió en este evento por parte de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Sub Sección “B”, ya que obraron conforme a derecho, en cuanto tomaron y fundamentaron en debida forma sus decisiones al resolver la Acción de Tutela tendiendo en cuenta que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho. Aunado en lo anterior resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. Así las cosas, lo expuesto permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada por la señora LUZ ALBA PALOMA, a los denunciados no es reprochable disciplinariamente, por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron acorde con las normas aplicables al asunto objeto de estudio, toda vez que no se ha incurrido en alguna causal que amerite abrir investigación. Máxime teniéndose en consideración que la actuación a cargo de los Magistrados ya mencionados era una Acción de Tutela, la cual

como es sabido, obliga a adelantar un trámite breve y sumario.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Sub Sección “B”, ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón suficiente para imputarles responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política.

En consecuencia, procederá esta Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los denunciados, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único y como consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de Ley 734 de 2002. OTRAS CONSIDERACIONES Del contenido de la queja presentada por la señora LUZ ALBA PALOMA, se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Ministerio de Educación Nacional no

contestó la Acción de Tutela, por tal motivo se ordenará la expedición de copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la mencionada entidad, a fin de que se investigue disciplinariamente la omisión puesta en conocimiento por la quejosa. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley. RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores

OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Sub Sección “B”, con fundamento en el escrito de queja radicado por la señora LUZ ALBA PALOMA y en consecuencia, se ordenara el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- COMPÚLSENSE copias con destino a la oficina de Control Interno Disciplinario, del Ministerio de Educación Nacional a fin que se investigue la omisión por parte del funcionario encargado de dar respuesta al requerimiento del Juez Constitucional dentro de la Acción de Tutela No. 2013-01249-00.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000 2013 01812 00 Aprobado en Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta de la entidad accionada -Ministerio de Educación-, por no haber contestado la acción de tutela interpuesta en su contra, pues es facultativo de las personas que ejercen la representación de las entidades, decidir si responden o no las acciones presentadas, y en caso de no hacerlo, la ley ha contemplado la sanción que ello conlleva, cual es la contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dice “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, lo que en efecto ocurrió en este caso, en el cual los Magistrados investigados decidieron declarar improcedente la acción presentada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 33 y 33 folios. Atentamente,

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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