CSDJ - F11001010200020130181500ADJUNTA20140129123543-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130181500ADJUNTA20140129123543-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301815 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por la señora Nubia León Cleves, contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, y CERVELEÓN PADILLA LINARES en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito calendado 16 de julio del año 20131, la señora NUBIA LEÓN CLEVES interpuso queja disciplinaria contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, y CERVELEÓN PADILLA LINARES en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. En esa oportunidad, la quejosa afirmó haber interpuesto una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá – Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el número 2013-03726, conocida por los referidos
Magistrados.
Indicó la denunciante: “[n]o entiendo cómo su despacho acepta que mi accionado como lo es el Ministerio de Educación Nacional, según folio 3 del fallo, hoja 54 del expediente se lee “El Ministerio de Educación Nacional, guardó silencio”, sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse de la justicia, ¿qué tal que fuera la suscrita la que no contestara?, sobre ella si caería el peso de la ley., sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse la justicia (…)”2
Con ocasión de lo anterior, la querellante solicitó se investigara a los funcionarios, por no haber insistido en la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, antes de fallar la tutela interpuesta; para lo cual aportó los siguientes medios de convicción: 1 Fls.1. Cuaderno original. 2 Ibídem. Providencia3 adiada 11 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, decide rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora Nubia León Cleves. Aclaración de voto4 del Magistrado Cerveleón Padilla Linares. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanta contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales, aparece regulada el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece que: “[c]orresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3° conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la corte suprema de justicia y los Tribunales”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Por otra parte, el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002 ordena que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el 3 Fls. 2 – 8. Cuaderno original. 4 Fls. 9 -12. Cuaderno original. funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera del texto) En el caso de la denuncia formulada por la ciudadana NUBIA LEÓN CLEVES contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, y CERVELEÓN PADILLA LINARES en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. Lo anterior, en la medida en que la denunciante fundamentó su queja
disciplinaria, en el hecho que los funcionarios no exigieron al Ministerio de Educación Nacional emitir su pronunciamiento, en relación con la tutela por ella interpuesta. Al respecto, es fundamental precisar, que tal y como se evidencia de los documentos aportados por la quejosa, esta ostentaba la calidad de “(…) docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el día 8 de febrero de 1993 y, que desde esa fecha no le han efectuado el pago de la prima de servicios a la que dice tener derecho por ser docente.”5 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, surge como evidente, que el pronunciamiento realmente fundamental para emitir el fallo de tutela por parte de los inculpados, era el proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, quien efectivamente respondió a las pretensiones de la señora León Cleves, indicando que “(…) mediante Resolución No. 3129 del 24 de diciembre de 2012, contestó de forma negativa la solicitud de prima de servicios presentada por la 5 Fls. 2. Cuaderno original. accionante y que la decisión de negar a la demandante la aludida solicitud, está ajustado al marco legal y vigente aplicable.”6 En esa medida, deviene pertinente indicar que en armonía con lo dispuesto con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 “[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” De lo anterior deviene claro, que prescindiendo de insistir en el pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional, en nada
transgredieron los encartados sus deberes como Servidores Públicos. Ello, máxime cuando la pretensión contenida en la acción de tutela interpuesta por la señora León Cleves, no era del resorte del Ministerio de Educación, sino de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, quien se encontraba en todas las facultades de dar respuesta a sus requerimientos, tal y como lo hizo. Ahora bien, si la inconformidad de la quejosa radicara en la decisión tomada por los investigados, esto es, rechazar la tutela interpuesta por improcedente, debe resaltarse, en punto de la transgresión a los deberes de los servidores públicos, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional7, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: 6 Fls. 4. Cuaderno original. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria
de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 19938, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que las afirmaciones de la queja devienen disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se hizo referencia, no constituyen de manera alguna falta disciplinaria o transgresión a los deberes de los servidores judiciales. Así las cosas, la sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisprudencial disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflicto de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a la Sala que inhibirse de conocer de hechos puestos de presente por la señora NUBIA LEÓN CLEVES de conformidad con lo dispuesto en le parágrafo 1° del artículo 150 de la ley
734 de 2002, que a su tenor dispone: ARTICULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRAMITE DE LA INDAGACION PRELIMINAR (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna,” (Subrayado fuera del texto) En relación con las actuaciones inhibitorias ha insistido la Corte Constitucional9, que “(…) toda inhibición es su sentido de “abstención de juez” en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir el acto judicial en el que se consagra tal determinación –de no juzgarel carácter, loa fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”. Tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por cuento la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada”. En consecuencia, si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9Sentencia C666 del 28 de Noviembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo RESUELVE INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, y CERVELEÓN PADILLA LINARES en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en relación con la queja interpuesta por la señora NUBIA LEÓN
CLEVES.
EN CONSECUENCIA, SE DISPONE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial