CSDJ - F11001010200020130182000ADJUNTA20131126090810-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130182000ADJUNTA20131126090810-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301820 00
Referencia: Funcionarios única instancia Denunciados: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección A.
Denunciante: María Eva Velásquez Romedo Asunto: Manifestación de Impedimento de los H.
Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Henry Villarraga Oliveros.
Decisión: Negar las manifestaciones de impedimento incoadas por los
Honorables Magistrados. TEMA A DECIDIR Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria que se adelanta contra los doctores FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la quejosa contra el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por aceptar que uno
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301820 00
Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO de los entes accionados no respondiera la mencionada acción constitucional, radicada bajo el N°2013-01126 00.
RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, aportaron al expediente solicitudes de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del proceso disciplinario adelantado contra los doctores FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, por cuanto estos funcionarios participaron en las Salas de Decisión que resolvieron los recursos de insistencia, presentados por la doctora LIGIA HELENA BORRERO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF, a fin de obtener información de carácter especial y reservado, bajo los radicados 201200604 y 2013 00006 00. Peticiones con las cuales la Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, pretendía obtener información bancaria, bursátil, tributaria y
los “reportes de operaciones sospechosas” que tuvieron como fuente casos de manifiesto impacto contra el patrimonio público durante las vigencias 2010 y 2011; solicitudes que aducen los Magistrados, tiene relación con ellos, puesto que la Contraloría General de la República, adelanta proceso de responsabilidad fiscal en su contra, al interior del cual fue requerida información de carácter reservado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF, solicitud que no fue atendida por dicha entidad.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301820 00
Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Por las razones mencionadas en precedencia, los Magistrados que suscribieron las manifestaciones de impedimento consideraron debían apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causales de impedimento en el caso de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y por parte del doctor VILLARRAGA OLIVEROS la causal estatuida el numeral 8 del artículo 84 ibídem, que a la letra rezan: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge,
compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha
señalado: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no
está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.
De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes:
-. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las
causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, acorde con la preceptiva que invocaron, no concurre en ellos la causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto no se aceptarán. Respecto de la causal invocada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se vislumbra que no está llamada a prosperar puesto que el interés directo al que hace mención, no está debidamente argumentado, pues si bien es cierto los funcionarios investigados resolvieron los recursos de insistencia, presentados por la doctora LIGIA HELENA BORRERO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, decisiones que le permitieron a ese ente de control tener
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO acceso a alguna información de carácter reservado, no se vislumbra un nexo causal entre esos hechos y los que se investigan en estas diligencias, como tampoco se evidencia de que manera las resultas de este proceso podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener en la presente
actuación disciplinaria, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento. En cuanto al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, encuentra la Sala que en su escrito de impedimento solo hace alusión a un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, sin embargo en el mismo no se observa que haga mención a la existencia de una “investigación penal o disciplinaria”, ni mucho menos que las mismas hayan sido iniciadas por “denuncia o queja instaurada por alguno de los sujetos procesales” que intervienen en esta actuación disciplinaria. Así las cosas teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el Magistrado que suscribió el impedimento no encajan en la situación descrita taxativamente, en la causal por él invocada, se niega la manifestación de impedimento. Visto lo anterior y como quiera que las manifestaciones de impedimento no encajan dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que no están llamadas a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de las peticiones efectuadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
Primero.- NO ACEPTAR las manifestaciones de impedimento incoadas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria que se adelanta contra los doctores FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, por las razones expuestas en precedencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada a quien le fue asignado por reparto el conocimiento de las presentes diligencias.
DEVUÉLVASE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial