CSDJ - F11001010200020130182100ADJUNTA20131129170822-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130182100ADJUNTA20131129170822-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301821 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Yolanda García de Carvagalino,
LUÍS Alberto Álvarez Parra, Cerveleón Padilla Linares. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección "D".
Quejosa: María Hercilla Fonseca Camargo.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la señora MARÍA HERCILlA FONSECA CAMARGO, contra los doctores LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LlNARES y la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAGALlNO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "D", por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido con ocasión del trámite impartido dentro de la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301821 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA HERCILlA FONSECA CAMARGO, mediante escrito de queja radicado el 16 de julio de 2013, manifestó ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LlNARES y la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAGALlNO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "O", con ocasión a la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo número 2013 - 03142 - 00, el día 20 de junio de 2013.
Igualmente manifestó la acciónante que: "El Ministerio de Educación Nacional, parece ser que no contesto por cuanto en el expediente no se encontró copia y en el fallo de la acción de tutela, tampoco se reseña. Sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlase de a justicia... " (Folio 1 cuaderno original). Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos probatorios. - Providencia del 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "O", mediante la cual resolvió: "PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA HERCILlA FONSECA CAMARGO, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.008.939 de Tunja contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA y LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia ... ". (Sic a lo transcrito) (Foli013 del cuaderno original). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.
Se evalúa el escrito de queja presentado por la señora MARÍA HERCILlA FONSECA CAMARGO, contra los doctores LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LlNARES y la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAGALlNO, en su
condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "D", por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, en el trámite y decisión de la Acción de Tutela instaurada e impugnada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo número 2013 - 03142 - 00 el 20 de junio de 2013, pues afirmó la quejosa que el Ministerio de Educación Nacional no dio respuesta a la Acción de Tutela, por cuanto en el expediente no se encontró copia y en el fallo de la acción de tutela tampoco se reseña. 3.- Solución del caso. En el presente asunto la Sala procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LlNARES y la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAGALlNO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "O", con fundamento en las siguientes motivaciones: El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación disciplinaría, en los siguientes términos:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO "Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna". Así mismo se desprende que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se caractericen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad -abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, si no de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento
parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código".
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Aunado lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial.
Así las cosas, de la lectura del escrito de queja presentado por la señora MARÍA
HERCILlA FONSECA CAMARGO y de lo expuesto en providencia del 2 de julio de 2013 obrante a folio 5 y siguientes del cuaderno original, se evidencia que las decisiones proferidas por los doctores LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LlNARES y la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAGALlNO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "O", se ajustan a derecho, en tanto que la entidad en el acápite de consideraciones expone de manera clara y precisa las razones por la cual declara que no es procedente la Acción de Tutela, sustentando su decisión en las pruebas aportadas durante el proceso y las normas relativas al asunto: "...Ia sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos de la actora, pues esta cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la satisfacción de los derechos que esta estima conculcados... " ... en el asunto de la referencia tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente, prueba ni elemento de juicio fundado que acredite validamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela..." (Sic) (Folio 12 del cuaderno original) De lo anterior, tiene que afirmar esta Corporación que no se observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber obligado al
Ministerio de Educación Nacional a pronunciarse dentro de la acción de tutela
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO indicada, puesto que de conformidad con el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de los hechos. "...ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa... ".
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los Magistrados actuaron conforme a derecho y que podían fallar la tutela con los elementos de juicio con que contaban dentro de la Acción de Tutela y acudiendo al Principio de la Autonomía Funcional que gozan los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones judiciales, proferidas al amparo en la Constitución Política y la Ley, no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, salvo que se advierta que existió una trasgresión a dicho presupuesto evidenciando un proceder arbitrario de los denunciados, circLUÍStancia que no se demostró que ocurrió en este evento por parte de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "D", ya que obraron conforme a
derecho, en cuanto tomaron y fundamentaron bien sus decisiones al resolver la Acción de Tutela tendiendo en cuenta que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho. Aunado en lo anterior resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. Lo anterior permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada por la señora MARÍA HERCILlA FONSECA CAMARGO, a los denunciados no es reprochable disciplinariamente, por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron acorde con las normas aplicables al asunto objeto de estudio, toda vez que no se ha incurrido en alguna causal que amerite abrir investigación. Máxime teniéndose en
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO consideración que la actuación a cargo de los Magistrados ya mencionados era una Acción de Tutela, la cual como es sabido, obliga a adelantar un trámite breve y sumario.
De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los doctores LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LlNARES y la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAGALlNO, en su
condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "D", ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón suficiente para imputarles responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política. En consecuencia, procederá esta Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los denunciados, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único y cómo consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de Ley 734 de 2002. OTRAS CONSIDERACIONES Del contenido de la queja presentada por la señora MARÍA HERCILlA FONSECA CAMARGO se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Ministerio de Educación Nacional no contestó la Acción de Tutela, por tal motivo se ordenará la expedición de copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad, a fin que se investigue disciplinariamente la omisión puesta en conocimiento por la quejosa.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO
En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley. RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LlNARES y la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAGALlNO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección "O", con fundamento en el escrito de queja radicado por la señora MARÍA HERCILlA FONSECA CAMARGO y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- COMPÚLSENSE copias con destino a la oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Educación Nacional a fin que se investigue la omisión por parte del funcionario encargado de dar respuesta al requerimiento del Juez Constitucional dentro de la Acción de tutela No. 2013-03142-00. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial