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CSDJ - F11001010200020130182200ADJUNTA20150528111710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130182200ADJUNTA20150528111710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 039

Registro de proyecto: el 19 de mayo de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente Radicado 110010102000201301822-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ y OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrados de la Subsección BSección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la queja interpuesta por la señora Sandra Patricia Velásquez Díaz. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por la señora Sandra Patricia Velázquez Díaz el 16 de julio de 2013, informando haber instaurado una acción de Tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de Igualdad y debido proceso. Dicha acción constitucional fue tramitada por la Subsección BSección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 2013-01298, la cual fue decretada improcedente mediante fallo del 4 de julio de 2013. Adujo la señora Velázquez Díaz que el Ministerio de Educación no presentó

respuesta a la acción de tutela, actuación que a su parecer, burla de manera evidente la administración de justicia. Arguyó no entender por qué los Magistrados inculpados avalaron ese hecho, pues de haber sido ella caería todo el peso de la Ley. A renglón seguido solicitó información sobre las medidas tomadas por parte del Tribunal contra el Ministerio de Educación Nacional.

Indagación Preliminar: Mediante auto del 12 de agosto de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinaria, si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causa de exclusión se ordenó la práctica de pruebas.

En virtud de lo anterior, los doctores CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, remitieron escrito en el cual solicitaron el archivo de la indagación preliminar exponiendo las siguientes razones: “es cierto que dentro de la actuación el Ministerio de Educación no rindió el informe solicitado por el Tribunal, pero es importante advertir que el decreto N° 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no dispuso que dicha omisión genere la imposición de sanciones como parece sugerirlo la peticionaria en su queja. Según el artículo (20) del Decreto N° 2591 de 1991, la única consecuencia que tiene el hecho de no atender el requerimiento del Juez en el curso de la tutela es que los hechos que sustentan la acción se presumirán como ciertos. Por esta razón, la función desplegada por la corporación dentro del trámite de

la acción estuvo centrada en el análisis de la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados por la doctora, como presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales” (Sic a lo transcrito)1 Condición de sujetos disciplinables: Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19.412.534 de Bogotá y ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 30 de abril de 1999. De igual forma el doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 12.981.396 de Pasto, actualmente Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 12 de diciembre de 2006. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3. 1 Folio 40 del cuaderno original. 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de Del asunto en concreto. De acuerdo con el sustento fáctico expuesto por la quejosa, se puede advertir su inconformidad por el hecho de haber decretado improcedente la acción de tutela No. 2013-01298, pese a que el Ministerio de Educación, no presentó la respectiva contestación a esta, en tal virtud, considera que se debe investigar disciplinariamente a los Magistrados que profirieron la decisión, así como informarle qué medidas se tomaron sobre la mencionada entidad.

Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora Sandra Patricia Velázquez Díaz, el 20 de junio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Educación de la misma ciudad y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos de igualdad y debido proceso. Por reparto le correspondió la aludida acción constitucional al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrado de la Sección Primera-Subsección B, quien mediante auto del 20 junio de 2013, avocó el conocimiento de la misma y ordenó remitir a los accionados las copias correspondientes a fin de contestar los hechos informados, para efecto de lo anterior, concedió hasta el 24 de junio de la misma anualidad en los siguientes términos:

“para efectos de rendir el informe solicitado en el numeral 2 de este proveído, se concede un plazo improrrogable hasta el próximo lunes veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) a las 5 pm” (Sic a lo transcrito)4 Efectivamente, de las copias aportadas, se evidencia que el Ministerio de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4 Folio 54 del anexo. Educación Nacional no contestó la aludida acción de tutela, sin embargo el proceso continuó normalmente profiriéndose fallo el 4 de julio de 2013, por la Sección Primera Subsección B, integrada por los doctores CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS (este último no participó al estar ausente con permiso), declarando improcedente el amparo constitucional bajo los siguientes términos: “precisado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, sin que además la demandante demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que la actora se limitó a cuestionar la negativa de dicha entidad de reconocerle su prima de servicios sin precisar si la vulneración de los derechos fundamentales invocados constituyen frente a la falta reconocimiento de la prestación en comento una lesión inminente de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata

perdería todo el valor subjetivo que presenta para su titular.” (Sic a lo transcrito)5. Como la decisión materia de controversia se profirió al interior de un trámite de tutela, la Sala considera de significativa importancia traer a colación lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en lo relativo sobre la no contestación de la tutela: “Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. 5 Folio 87 del anexo. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” (Sic a lo transcrito). Obsérvese que la consecuencia jurídica de no contestar la acción de tutela es tener por cierto los hechos aducidos por la parte accionante, empero, no significa que sea merecedor de sanción. Indiscutiblemente la facultad de guardar silencio frente a lo pretendido por la accionante es una postura jurídica que debe ser respetada dentro del marco del proceso de amparo constitucional. Pues el Legislador contempló dicha

posibilidad bajo el principio de celeridad y buena fe, en el entendido que las afirmaciones contenidas en la tutela revisten la presunción de veracidad. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala una conducta disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar a los funcionarios inculpados, contrario a lo manifestado por la quejosa, el trámite efectuado estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso. Tampoco es atendible la solicitud de la señora Velázquez Díaz para informarle qué medidas tomaron los investigados contra la entidad en mención, pues como se precisó con claridad en párrafos precedentes, la norma no prevé ningún tipo de orden o mandato contra la parte accionada que omitió contestar la acción. Para el tema que nos ocupa, es preciso resaltar que esta Superioridad ya se había referido sobre el tema en los siguientes términos: “En vista que pese a los reclamos directos de la quejosa, ningún deber funcional se observa contrariado por los Magistrados de la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS y FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, en tanto que el Decreto 1591 de 1991 de ninguna manera establece que los Jueces de tutela “tomen medidas” contra los accionados que deciden no pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda” (Sic a lo transcrito)6 De otra parte, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión de declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que de forma motivada se indicó

a la accionante, hoy quejosa, que contaba con otros mecanismos para hacer valer su pretensión, sin que su inconformidad sea presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra de los funcionarios que la suscribieron. En efecto, conviene en este punto, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. 6 Radicado 11001010200020130172600 aprobado en Sala 68 del 4 de septiembre de 2013. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la

interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio

judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por la señora Velázquez Díaz ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra los doctores

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, FREDY HERNANDO IBARRA

MARTÍNEZ y OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrados de la Subsección BSección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en

el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ y OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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