CSDJ - F11001010200020130182600ADJUNTA20140711142421-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130182600ADJUNTA20140711142421-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Nueve de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 08 de julio de 2014
Radicado: 110010102000201301826 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por la señora Luz Estela Dimaté Montejo, en queja contra los Magistrados de la Subsección “B”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores CESAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ
RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUETER.
HECHOS La señora LUZ ESTELA DIMATÉ MONTEJO, presentó escrito de queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra los Magistrados arriba anunciados, a fin de que se investigue su conducta, porque radicó acción de amparo constitucional en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, la cual fue radicada con el No. 2013-03729-00 contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, pero no entiende porque se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital cuando no accionó contra esas entidades, lo cual considera un error.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere la señora LUZ ESTELA DIMATÉ MONTEJO, en concreto, a su inconformidad respecto de la conducta asumida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores CESAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUETER, porque decidieron su acción de tutela vinculando a entidades que dice no accionó en su contra, como fueron la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Educación, peor aún, aceptar que esta última respondiera su vinculación con el Distrito no obstante estar vinculada con en el municipio de Tena Cundinamarca como docente. Ha de precisar la Sala, que la inconformidad de la quejosa, ab initio, está huérfana de respaldo fáctico que permita adelantar una investigación de esta naturaleza, la misma afirmación dada en el escrito de queja, impide cualquier pesquisa al respecto, en tanto el cuestionamiento apunta a un asunto intrascendente respecto de vinculación o no a la acción de tutela de terceros con interés o
directos responsables de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual buscó conjurar a través de ese mecanismo constitucional. La queja realmente apunta para el caso en concreto y otros ya con pronunciamientos de la Sala, a un modo de protesta e inconformidad con las decisiones de acciones de amparo constitucional –se deduce de todas las quejas ya resueltas por la Sala inhibitoriamente donde se aprecia ser el modus operandi de los profesores que pretendieron por tutela hacerse al reconocimiento de una prima pero declarada improcedente-, aunque no lo exprese en forma concreta. Esas acciones de amparo fueron declaradas improcedentes por la existencia de otro medio por vía contenciosa administrativa, sin que tenga injerencia alguna si respondió o no el Ministerio accionado, si la vinculación a dos entidades era o no procedente, cuando se confronta el litigio constitucional con la sentencia de tutela, de la cual los presupuestos de la misma en punto de lo pedido, ni siquiera exigía la presencia de otras entidades diferentes al Ministerio de Educación Nacional por ser el encargado de regular la prima solicitada a través de ese medio extraordinario, aunque debe resaltarse su contradicción en punto de lo alegado en tutela y lo que ahora pone de presente frente a quien accionó. Según el resumen de los hechos en la acción de tutela, tal como lo trascribió la providencia cuestionada ahora por la quejosa, se expuso: “1. Soy docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. D.C.
2. Ingresé a laborar con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el día 16 de enero de 2006 ubicada en la I.E.D INSTITUCIÓN DE
EDUCACIÓN DISTRITAL BETULIA TENA desde esa fecha no se me pagó la prima de servicios pero a los demás servidores públicos si…”. Conforme a ello, su pretensión era el reconocimiento y pago de una prima de servicios. Precisamente en la sentencia de primera instancia que resolvió su acción de amparo constitucional, de fecha 10 de julio de 2013, se razonó en el sentido que se disponía de otros medios de defensa judicial para ventilar la pretensión, pues al ser actuaciones administrativas sin demostración de la existencia de un perjuicio irremediable, y por el carácter subsidiario de la acción constitucional de tutela, los actores no pueden desconocer la existencia de los medios ordinarios. Al respecto expuso entre otros apartes: “La Sala advierte en principio, que para obtener el reconocimiento y pago de la citada prima de servicios, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de entrada configura una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiario y residual y por lo tanto no se trata de un mecanismo alternativo o supletivo de los mecanismos ordinarios fijados por el ordenamiento jurídico para resolver dichas controversias (…). La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte Constitucional, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial, por consiguiente, acudir o no a las herramientas legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agorar (Sentencia T-449 de 1998)”. En esa dinámica argumentativa, consecuente y conforme la doctrina pacífica creada en materia de definiciones de tutela, en punto del
carácter subsidiario de la misma, reconociendo sin más la permanencia de las instancias ordinarias para en cada caso el juez natural resolver las diferentes pretensiones, impide que sea conducta irregular primero no conceder el amparo y, menos, no haber vinculado a un posible tercero como era la Secretaría de Educación de Cundinamarca, circunstancia ésta última irrelevante frente al conocimiento que se tiene de esa políticas cuya directriz está encabeza del Ministerio de Educación Nacional, contra quien se accionó precisamente, se le vinculó y respondió conforme a lo accionado. No obstante lo anterior, según se desprende del resumen de los hechos dados en la providencia de tutela, la actora accionó contra el Distrito Capital de Bogotá, al punto que al responder esa entidad a través de la Secretaría de Educación la pretensión tutela, pero que tenga o no relación laboral con el Distrito es intrascendente frente a lo pedido y resuelto, cuando la dinámica general –excepto algunos casos especialeses la improcedencia de la acción de tutela para reclamos de esa naturaleza. A lo anterior se suma el hecho que los funcionarios actuaron conforme a principios que rigen su función judicial, como la autonomía e independencia judicial, la cual traduce, contadas excepciones, que “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”1. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por 1 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el
precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera. Sin embargo, las anteriores exigencias no están presentes en el asunto sub-lite, donde se torna suficiente para una decisión inhibitoria la providencia de tutela aportada y la querella misma. Lo anterior permite a la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U2, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos para
investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. 2 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de
oficio. (Negrillas fuera de texto) Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión de la queja de la señora LUZ ESTELA DIMATÉ MONTEJO, contra los Magistrados de la Subsección “B”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores CESAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUETER, conforme lo motivado en esta providencia
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial