CSDJ - F11001010200020130182800ADJUNTA20131101114310-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130182800ADJUNTA20131101114310-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301828 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Cerveleón Padilla Linares, Luís
Alberto Álvarez Parra, Yolanda García de Carvajalino. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “D”.
Quejosa: María del Pilar Riveros Castillo.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS CASTILLO, contra los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido con ocasión del trámite impartido dentro de la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301828 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS CASTILLO, mediante escrito de queja radicado el 19 de julio de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los
doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, con ocasión a la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el 0número 2013 – 03285-00 el día 20 de junio de 2013. Igualmente manifiestó la acciónante que: “…no entiendo como su despacho acepta que mi accionado como lo es el Ministerio de Educación Nacional, según folio 3 del fallo, hoja 50 del expediente se lee: “en su oportunidad, el Ministerio de Educación Nacional, no rindió el informe sobre los hechos que dieron a la presente acción de tutela”, sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse de la justicia…” (sic)(Folio 1 cuaderno original). Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos probatorios
- Providencia del 4 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub sección “D”, mediante la cual resolvió: “…PRIMERO: RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.554.518.de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. (Sic a lo transcrito) (Folio 8 del cuaderno original).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301828 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO
CONSIDERACIONES
1.-Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar. Se evalúa el escrito de queja presentado por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS CASTILLO, contra los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO
ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, en el trámite y decisión de la acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el número 2013 – 03285 el 20 de junio de 2013, pues afirmó la quejosa que el Ministerio de Educación Nacional no presentó respuesta a la presente Acción de Tutela y el despacho de la primera instancia no se pronuncio ante dicha dependencia . 3.- Solución del caso. En el presente asunto la Sala procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, con fundamento en las siguientes motivaciones:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301828 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación disciplinaría, en los siguientes términos: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito de queja presentado por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS CASTILLO, y los demás documentos obrantes a folio 2 y siguientes del cuaderno original, se evidencia que las decisiones proferidas por los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, se ajustan a derecho, en tanto que la entidad admitió la acción de tutela a través de auto de 24 de junio de 2013 y dispusieron notificar a las autoridades demandas para que presentaran un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela1.Es decir se vinculó a las accionadas en punto de garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su
actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 1 Folio 3 de cuaderno original
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO En cuanto a la no respuesta dentro de dicho trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional, explican los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “…en su oportunidad, el Ministerio de Educación Nacional no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presentación acción de tutela…”. (Sic) (Folio 4 del cuaderno original).
Así mismo, se desprende que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en le derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, si no de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son
encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. De lo anterior, tiene que afirmar esta Corporación que no se observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber obligado al Ministerio de Educación Nacional a pronunciarse dentro de la acción de tutela
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO indicada, puesto que de conformidad con el Artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de los hechos. “…ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los Magistrados actuaron conforme a derecho y que podían fallar la tutela con los elementos de juicio con que contaban dentro de la acción de tutela y acudiendo al principio de la autonomía funcional que gozan los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones judiciales, proferidas al amparo en la Constitución Política y la Ley, no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, salvo que se advierta que existió una trasgresión a dicho presupuesto evidenciando un proceder arbitrario de los denunciados, circunstancia que no se demostró que ocurrió en este evento por parte de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-, Subsección “D”, porque obraron conforme a derecho en cuanto tomaron y fundamentaron bien sus decisiones al resolver la Acción de Tutela ya que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho. Aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. Lo anterior permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS CASTILLO a los denunciados no es reprochable disciplinariamente, por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron acorde con las normas aplicables al asunto objeto de estudio, toda vez que no se ha incurrido en alguna causal que amerite abrir investigación. Máxime teniéndose en consideración
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO que la actuación a cargo de los Magistrados ya mencionados era una Acción de Tutela, la cual como es sabido, obliga a adelantar un trámite breve y sumario.
De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón suficiente para imputarles responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política. En consecuencia, procederá esta Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los denunciados, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único y como consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de Ley 734 de 2002. OTRAS CONSIDERACIONES Del contenido de la queja presentada por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS CASTILLO, se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Ministerio de
Educación Nacional no contestó la acción de tutela, por tal motivo se ordenará la expedición de copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la mencionada entidad, a fin que se investigue disciplinariamente la omisión puesta en conocimiento por la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores
CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, con fundamento en el escrito de queja radicado por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS CASTILLO y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- COMPÚLSENSE copias con destino a la oficina de Control Interno Disciplinario, del Ministerio de Educación Nacional a fin que se investigue la omisión por parte del funcionario encargado al no dar respuesta al requerimiento del Juez Constitucional dentro de la Acción de Tutela No. 2013-3285-00.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc