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CSDJ - F11001010200020130182900ADJUNTA20130906115925-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130182900ADJUNTA20130906115925-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301829 00

Referencia: Colisión de Competencia.

Colisionados: Justicia Ordinaria – Fiscalía 98

Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Justicia Penal Militar – Fiscalía 26 Penal Militar de Bogotá.

Tema: Diligencias contra el Mayor Juan Felipe

Velásquez Duque; S.V José Canchalá Arteaga, Oscar Taborda Chavarría, Jhon Jairo Lasso Lucumí Joaquín Miguel Camargo y Edwin Romero Hernández, del Ejército Nacional.

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la colisión de competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por la FISCALÍA 26 PENAL MIILITAR de Bogotá y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 98 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la misma ciudad, dentro de la investigación penal adelantada contra el Mayor Juan Felipe Velásquez Duque; S.V José Canchalá Arteaga, Oscar Taborda Chavarría, Jhon Jairo Lasso Lucumí Joaquín Miguel Camargo y Edwin Romero Hernández, surgida por hechos acaecidos el 12 de abril de 2007 en la

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301829 00

Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. vereda Sisa Abajo del municipio de Umbita – Boyacá, donde perdió la vida el señor

Carlos Julio Neira Garcés. ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al Informe Ejecutivo de Policía Judicial - Actos Urgentesoficio N°279 del 13 de abril de 2007, suscrito por los empelados Harold Avella Ramírez y Sonia del Pilar Páez Caicedo, con destino a la Fiscalía 34 Seccional – Fiscalía General de la Nación, donde se da cuenta que para el día 12 de Abril de 2007, en la vereda Sisa Abajo – Sector de La Carbonera, jurisdicción del municipio de UmbitaBoyacá, se habría producido un combate entre un reducto de la guerrilla - sin precisar cuál grupo e integrantes del Batallón Bolívar compuesto por los militares: Mayor Juan Felipe Velásquez Duque; S.V José Canchalá Arteaga, Oscar Taborda Chavarría, Jhon Jairo Lasso Lucumí Joaquín Miguel Camargo y Edwin Romero Hernández, donde murió el

señor CARLOS JULIO NEIRA GARCÉS.

Pruebas. - Informe ejecutivo (fl.2-6 c.o1). - Actuación del primer respondiente (fl.7 c.a. 1) - Reporte de iniciación (fl.8 c.o1)

  • Acta de inspección a lugares (fl.9-11 c.a. 1) - Inspección técnica a cadáver (fl.12-17 c.a. 1). - Entrevista a Oscar Diosmedy Taborda Chavarría, suboficial del - Ejército Nacional, en el grado de sargento segundo (fl.18-19 c.a. 1). - Entrevista a Joaquín Miguel Camargo, soldado profesional (fl.20-21 c.o.1). - Entrevista a Jhon Jairo Lasso Lucumí, suboficial del Ejército Nacional, en el grado de cabo primero (fl.22-23 c.a. 1). - Entrevista al soldado campesino Edwin Ulpiano Romero Hernández (fl.24-25 c.o).

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. - Material incautado: pistola walter, número de serie 64684 A, un proveedor metálico, 3 cartuchos calibre 7.65mm; 3 cartuchos calibre 9mm, un radio Motorola T500, con antena, pila y gancho. - Experticio balístico - Informe policiales sobre labores de campo - Declaraciones de los señores Nancy Garcés – madre del occiso quien dijo desconocer los motivos de la muerte de su hijo; María Irene Borda; Luis Edgar Mora Garzón; Rosa María López y Luis Anatolio López Tovar, quienes son contestes en

afirmar que era un muchacho de campo y había prestado su servicio en la ciudad de Tunja. El último de los deponentes afirmó que en una oportunidad vio a “Carlos Julio” – entiéndase el occiso, entrar a las instalaciones del Batallón Bolívar, causándole curiosidad y al preguntarle aquel el afirmó que le iban a dar un puesto en el B2 de esa ciudad (fls.24-25 c.o). - Por petición de Fiscalía se aclaró el informe sobre la distancia del disparo el cual arrojó: “Pericia DSBY-LBAF-0138-2007 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , sobre disparo en prendas y caracterización en proyectiles respecto del orificio de entrada 2UBICACIÓN – Parte Posterior, tercio superior manga drecha a 4 c,s costura interna de la manga y a 5.5.cm sisa: BORDE …INVERTIDOSANILLO DE LIMPIEZA …SIRESIDUOS MACORSÓPICOS …SIAHUMAMIENTO POSITIVO – DISTNACIA DE DISPARO …CORTA DISTANCIA” (Sic) - Conclusión del informe: “LA DISTANCIA ESTABLECIDA CON BASE EN LOS ESTUDIOS FÍSCO – QUÍMICOS PRACTICADOS AL ORIFICIO DE ENTRADA N°1 UBICADO EN LA CAMISETA Y LOS ORIFICIOS DE ENTRADA PRESENTES EN EL PANTALÓN, SE EFECTUARON A ... UN RANGO DE UN METRO 20 CENTÍMETORS ; LA DISTANCIA DE DISPARO ESTABLECIDA PARA ORIFICIO DE ENTRADA N°2 UBICADO EN CAMISETA SE EFECTUÓ A CORTA DISTANCIA, ES DECIR A UN RANGO MENOR A QUINCE CENTÍMETROS

APROXIMADAMENTE, ENTRE LA BOCA DE FUEGO DEL ARMA Y LA VÍCTIMA” (fl.23 c.oSic)

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. Pronunciamiento de la Fiscalía 98 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Bogotá. Por escrito del 29 de julio de 2013, reclamó para sí el conocimiento de la causa al notar duda sobre los hechos, basado en la sentencia C-358 de 1997 y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – sin enunciarlos.

Para el efecto indicó que consumada la inspección a la pericia DSBY-LBAF-0138-2007 realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se determinaba la distancia de los disparos, llamaba poderosamente la atención, lo indicado respecto del orificio N°2, a saber: “LA DISTANCIA DE DISPARO ESTABLECIDA PARA ORIFICIO DE ENTRADA N°2 UBICADO EN CAMISETA SE EFECTUÓ A CORTA DISTANCIA, ES DECIR A UN RANGO MENOR A QUINCE CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE, ENTRE LA BOCA DE FUEGO DEL ARMA Y LA VÍCTIMA” (fl.23 c.oSic), lo que desvirtuaría las argumentaciones defensivas de los

acriminados, en el sentido de la escenificación del susodicho combate, levantando mejor una estela de dudas sobre lo que en efecto pudo ocurrir en realidad, precisamente por esa distancia corta del disparo realizado, lo cual denotaría hipotéticamente que la víctima podría estar en estado de indefensión y ya a merced de su victimario o atacantes, luego no cabía duda que la presunta violencia que habría desencadenado la muerte de Neira Garcés, fue el producto de la intervención directa de aquellos agentes del Estado que ejercían una función pública, pues fue precisamente una de sus balas disparadas las cuales segaron aquella vida, derecho éste fundamental conculcado, lo cual estaría inexorablemente enmarcado dentro de las atribuciones Constitucionales y Legales que le es dable a estos funcionarios en unas muy precisas circunstancias determinadas, pero con base en la pericial rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses Seccional Tunja, DSBY-LBAF0138-2007 del 23 de octubre de 2007, ponía en serias dudas las exculpaciones vertidas por los implicados sobre el mentado combate.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Entonces cuando emergía la duda, como en este caso, jurisprudencialmente se ha determinado, que esas condiciones, deben ser aprehendidos por la jurisdicción

ordinaria conforme a la sentencia C-358 de 1997, así como pronunciamientos emanados del Consejo Superior de la Judicatura donde se había reiterado como la justicia penal militar constituía la excepción a la norma ordinaria y solo era competente cuando se deba aplicar la excepción al principio del juez natural. Finalmente anotó en forma enfática que no era dable como en un supuesto combate, donde se tiene el factor sorpresa por parte de los militares, pues se iba a capturar a una temible banda delictual que estaría sembrando el terror y la zozobra en aquella región, no se le de traslado de ello a la autoridad judicial competente, tan solo se produzca una insular baja, ningún capturado, y como sino fuera suficiente lo anterior, aquel deceso fuera el producto de disparo a muy corta distancia.(fls.1-6 c.o). Postura del Fiscal 26 Penal Militar de Bogotá. Mediante oficio del 23 de mayo de 2013, hizo lo propio y reclamó la competencia para conocer y decidir la actuación adelantada contra los miembros del ejercito Mayor Juan Felipe Velásquez Duque; S.V José Canchalá Arteaga, Oscar Taborda Chavarría, Jhon Jairo Lasso Lucumí Joaquín Miguel Camargo y Edwin Romero Hernández con ocasión de la investigación penal, por los hechos acaecidos el día 12 de Abril de 2007, en la vereda Sisa Abajo – Sector de La Carbonera, jurisdicción del municipio de UmbitaBoyacá, donde murió el señor CARLOS JULIO NEIRA GARCÉS, pues del material de las pruebas recaudadas y las declaraciones rendidas a favor de los militares, se tenía sin dudas el cumplimiento de

una orden, coincidentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto enfrentamiento entre fuerzas regulares del Ejército e irregulares de la subversión, luego era claro que se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 221 de la Constitución Nacionalmodificado por el Acto Legislativo N° 02 de 2012.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Por último indicó que de existir probanza que respaldara las interpretaciones aportadas por el señor Fiscal 98 Especializado Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Bogotá, era comprensible la decisión, debiendo ser favorable a la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto el resultado delictivo no guardaría ninguna relación con el servicio, al tenor de lo previsto en la Sentencia C-358-97, en caso contrario, este despacho proseguiría con la etapa de calificación del mérito de la investigación, al tenor de lo consagrado en el Código Penal Militar. En ese orden de ideas, pidió al Juez de Control de Garantías negar la petición de la Fiscalía y caso contrario enviar la causa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimirse el conflicto (fls.45-78 c.o.). - Las actuaciones fueron asignadas a quien funge como ponente, conforme al

Acta Individual de Reparto del 1° de agosto de 2013, sin embargo ante la ausencia de elementos de juicio para entrar a decidir, por auto del 9 del mismo año, se ordenó: “1)Solicitar a la FISCALÍA 26 PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, copia íntegra y legible del INFORME DE RESIDUOS DE DISPARO, que según el oficio 23 de mayo de 2013, a través del cual reclamó la competencia de las diligencias, reposa a folios 181-182 del cuaderno original de proceso y 2) Solicitar a la FISCALÍA 26 PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, copia íntegra y legible de la ORDEN FRAGAMENTARIA – ATILA CUATRO – ORDEN DE OPERACIONES ECLIPSE DEL 12 DE ABRIL DE 2007 – UNIDAD GOLIAT 3 al mando del Capitán Juan Felipe Velásquez, reseñada en el oficio 23 de mayo de 2013, a través del cual reclamó la competencia de las diligencias” (fls.6 y 7 c.o2), lo que fue resuelto por oficio del 13 del mismo mes año, por el Fiscal 26 Penal Militar de Bogotá, enviado los cuadernos de la causa (fl.10 c.o2 y 3 c.a) CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N°48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”, la cual se encuentra en control previo de la Corte Constitucional. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2561 y la legal, prevista en

el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre als distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia para conocer las diligencias preliminares adelantadas contra el Mayor Juan Felipe Velásquez

Duque; S.V José Canchalá Arteaga, Oscar Taborda Chavarría, Jhon Jairo Lasso Lucumí Joaquín Miguel Camargo y Edwin Romero Hernández, surgida por hechos acaecidos el 12 de abril de 2007 en la vereda Sisa abajo del municipio de Umbita – Boyacá, donde perdió la vida el señor Carlos Julio Neira Garcés, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume hasta tanto, se itera, el Legislador no expida la Ley Estatutaria que regule el funcionamiento del Tribunal de Garantías, creado conforme al Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012 “Por el cual se reformaron los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – inciso primero del Artículo 3 del Acto Legislativo N°02 de 2012 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos

para el juzgamiento de los delitos comunes. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012, promulgado conforme al Diario Oficial N°48657 del día 28 del mismo mes y año. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de

competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”(resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.

Caso concreto. Se dirime la colisión de competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por la FISCALÍA 26 PENAL MIILITAR de Bogotá y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 98 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la misma ciudad, dentro de la investigación penal adelantada contra el Mayor Juan Felipe Velásquez Duque; S.V José Canchalá Arteaga, Oscar Taborda Chavarría, Jhon Jairo Lasso Lucumí Joaquín Miguel Camargo y Edwin Romero Hernández, surgida por hechos acaecidos el 12 de abril de 2007 en la vereda Sisa abajo del municipio de Umbita – Boyacá, donde perdió la vida el señor Carlos Julio Neira Garcés. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente4, conforme a las razones que se exponen a continuación: 4 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la

decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.

Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20045, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de

lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el

aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto 5 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el

conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, H

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