CSDJ - F11001010200020130183000ADJUNTA20140320172607-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130183000ADJUNTA20140320172607-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301830 00 (8432-16) Aprobado según Acta de Sala No. 20 VVIISSTTOOSS Aceptado el impedimento manifestado en la Sala por el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede esta Corporación a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores LUIS
ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor
ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ presentó escrito en el cual solicitó investigar a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 2013 02913 00, en la cual los accionados se abstuvieron de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad por burlarse de la justicia (fl. 1 c.o.). Allegó copia de la actuación adelantada en el Tribunal Contencioso Administrativo y copia parcial de la decisión proferida por los denunciados, el 2 de julio de 2013 (fls. 2 a 31 c.o.). 2.- Mediante auto de 9 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, por “las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 2013 02913 00, en
la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad por la burla al acceso a la justicia”, decretando algunas pruebas (fls. 35 a 38 c.o.). 3.- El doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, se notificó personalmente del auto referido (fl. 46 c.o.). Igualmente se realizó notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 26 al 28 de agosto de 2013 (fl. 47 c.o.). 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 49 a 73 c.o.). Igualmente indicó que la acción de tutela de ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, se remitió a la Corte Constitucional (fl. 79 c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 74c.o.). 7.- La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela de ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros (fl. 81 c.o. y c. anexos 1 y 2).
8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como funcionarios y como abogados (fls. 82 a 90 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no se adelantan otros procesos contra los funcionarios investigados por estos mismos hechos (fl. 91 c.o.). 10.- Mediante auto de 20 de febrero de 2014, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 93 a 94 c.o.). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 96 c.o.); y comunicada a los funcionarios investigados (fls. 97 a 103 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, de los doctores LUIS
ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales, obrantes a folios 49 a 73 del cuaderno original. Así mismo, se acreditó que tuvieron a cargo en primera instancia, la acción de tutela de ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuadernos anexos 1 y 2). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación realizada por los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, al interior de la acción de tutela que impetró en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en el mes de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 02913 00, y en el
trámite de la misma el accionado -Ministerio de Educación-, se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad que no contestó burlando así al acceso a la justicia. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, es haber proferido la decisión pertinente, a pesar de que el Ministerio de Educación no presentó el informe solicitado al interior de la acción de tutela de marras, actuación que el quejoso considera una burla a su derecho de acceder a la justicia. En efecto, de la documental aportada se estableció que el abogado ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ, impetró una acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 18 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 02913 00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D, donde los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA,
CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO,
con fecha 2 de julio de 2013, decidieron: “PRIMERO: Declárase Improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Hernández López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.543.714 de Bogotá, contra el Ministro de Educación Nacional, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y el Secretario de Educación de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes…, y TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión…”; decisión ésta que apelada por la accionante, fue confirmada por el Consejo de Estado mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2013 (fls. 50 a 65 y 88 a 93 c. anexo No. 1). De lo narrado se considera no le asiste razón al señor ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, se ajustan a derecho, pues se acreditó que en el auto de 18 de junio de 2013, dispuso notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Alcalde Mayor de Bogotá y a la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C., para que ejercieran el derecho de contradicción si lo consideraban pertinente, decisión que se cumplió como se observa a folios 36 a 38 del cuaderno anexo No. 1, y solamente la Alcaldía Mayor - Secretaría de Educación Distrital presentó el informe requerido (fls. 42 a 48 c. anexo No. 1), razón por la cual y atendiendo los términos perentorios de la acción de tutela, procedieron el 2 de julio de 2013 a proferir la decisión pertinente, en la cual se indicó de manera expresa que “El Ministro de Educación Nacional no presentó respuesta a la presente acción, razón por la cual, en relación con sus competencias, podrá darse aplicación a la presunción de veracidad establecida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, salvo prueba o fundamento legal en contrario” (fl. 53 c. anexo No. 1). Por lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado, efectuado en análisis del caso particular y de conformidad con lo narrado, se indica que esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber compelido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pronunciarse dentro de la
acción de tutela interpuesta por el señor ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ, pues ante la omisión de la accionada, los funcionarios procedieron como lo indica la ley, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”, es decir, presumieron la veracidad de los hechos, narrados por la accionante. Es decir, los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D, actuaron conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, declarándola improcedente por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, no solo se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sino que además, una vez impugnada fue confirmada
por el Consejo de Estado (fls. 88 a 93 c. anexo No. 1). Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de
autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN
PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de esta Corporación procederá a notificar a los funcionarios investigados la anterior providencia y posteriormente a su correspondiente archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial