CSDJ - F11001010200020130183200ADJUNTA20130823180257-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130183200ADJUNTA20130823180257-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301832 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados 29 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquía y Promiscuo del
Circuito de Sopetrán – Antioquía.
Tema: Demanda ejecutiva del Instituto Nacional de
Vías – INVIAS contra R y M Construcciones S.A., Luis Alberto Buitrago y Todo en Vías S. A.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 29 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquía y Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquía por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y TODO EN VÍAS S. A. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS presentó demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301832 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES TODO EN VÍAS S. A., pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor por $417.092.334,30 valor correspondiente a la deducción de lo pagado por orden del fallo del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral el 16 de marzo de 2009 dentro del proceso de reparación directa Radicado No. 2005 – 0088, además de los intereses moratorios.
Así las cosas, una vez presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, esa Sala mediante proveído del 6 de mayo de 2013 ordenó enviar las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín – Antioquía en razón de la cuantía, “al momento de presentación de la demanda, dos (02) de abril de dos mil trece (2013), la cuantía para que el proceso sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos asciende hasta la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L. ($884.250.000)”.1 (Sic a lo transcrito)
CONCEPTO DEL JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
El Juez mediante auto del 4 de junio de 2013, declaró carecer de competencia para conocer del presente citando el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que, “esta Agencia Judicial advierte ser incompetente para conocer el presente proceso ejecutivo que adelanta el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS en ejecución de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán en proceso laboral, y determina que la competencia está radicada en dicho Despacho Judicial por ser quien profirió la sentencia que se pretende ejecutiva, razón por la cual ordenará su remisión al mencionado Juzgado”.2 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN Mediante proveído del 8 de julio de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto al manifestar que tratándose de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1 Folios 180 – 182 c. o. 2 Folios 185 – 185A c. o.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301832 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1993, originado en el incumplimiento de acreencias laborales a trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, era la jurisdicción de lo contencioso la
llamada a conocer el asunto. Arguyó, “que si bien es cierto la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, fue proferida por este despacho, también lo es, que dicho conocimiento devino del incumplimiento en el pago de prestaciones a los trabajadores de la empresa que contrató con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, la pavimentación de la carretera Puente de occidente – Liborina, por lo que el origen devino fue de un Contrato Estatal celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, con la empresa contratista Sociedad R y M Construcciones S. A., tal como así lo entendió y lo explicó de manera clara el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia”.3 Agregó que, “En ese orden de ideas y al tratarse de que la sentencia primigenia proferida por este despacho judicial, tuvo su causa en un “Contrato Estatal”, es precisamente esa condición la que contrario a lo señalado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, le entrega el conocimiento de esta acción ejecutiva a dicho despacho administrativo, no solo por el factor cuantía, sino también por el factor territorial, como así de manera clara y sencilla lo entendió el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, pues de no haber sido así, y contrario sensu hubiera entendido que la competencia correspondía a este despacho, no habría dudado en enviar el expediente directamente a este juzgado, en vez de haberle entregado la competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín”.4 (Sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, acorde con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. “LEY 270 DE 1996. 3 Folio 191 c. o. 4 Folio 191 – 191A c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los
Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Del asunto a resolver. Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 29 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquía y Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquía para conocer de la acción ejecutiva incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y TODO EN VÍAS S. A. procurando se libre mandamiento de pago por $417.092.334,30 valor correspondiente a la deducción de lo pagado por orden del fallo del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral el 16 de marzo de 2009 dentro del proceso de Reparación Directa Radicado No. 2005 – 0088, además de los intereses moratorios. Solución del caso. Entrando en el análisis del asunto sometido a estudio, se requiere señalar en primera medida que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual estaremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos consideran que en razón de la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES será de carácter negativo, por lo tanto es pertinente anotar que para que se estructure o proceda lo antes referido, es necesario que se presenten los siguientes supuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. En desarrollo interpretativo, la doctrina en materia de conflictos ha señalado, que “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”. Por eso, los conflictos de competencia que debe resolver ésta Corporación son los que se presentan entre funcionarios judiciales que consideran ser o no competentes para conocer del caso. La competencia generalmente se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir diferentes pretensiones acumuladas, que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Este caso, versa sobre una demanda ejecutiva incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, que es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Transporte y el artículo 82 de la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo, estableció que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES entidades públicas. De lo anterior, deviene que por la naturaleza de la accionante se debe dirimir el conflicto asignando el conocimiento del caso a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Siendo pertinente referirse a la cuantía del asunto, ya que se trata de un proceso originado en la actividad de una entidad pública que asciende a $417.092.334,30 valor correspondiente a la deducción de lo pagado por orden del fallo del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral el 16 de marzo de 2009 dentro del proceso de Reparación Directa Radicado No. 2005 – 0088, además de los intereses moratorios, impidiendo para el momento de presentación de la demanda, 2 de abril de 2013, que
el proceso sea conocido por los Tribunales Administrativos, cuya cuantía mínima es de 900 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, asciende hasta $884.250.000, suma exorbitante para el conocimiento de un Juzgado Promiscuo, a quienes “sólo corresponden asuntos no atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Entonces, por la naturaleza y cuantía del proceso es necesario remitirlo para su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en este caso representada por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín – Antioquia en cumplimiento de la asignación que hace el numeral 8 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 82 ejusdem, que determinó que ésta jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Tampoco se puede decir que de estos asuntos pueden conocer los Juzgados Promiscuos por competencia residual, porque al referirse a ellos la norma estatutaria, el artículo 11 de la ley 270, los ubica explícitamente dentro de la estructura de la jurisdicción ordinaria. El artículo 22 de la Ley 270 de 1996, en su inciso final, al reiterar
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
el tipo de despachos que integran la jurisdicción ordinaria vuelve a justificar, dentro de la misma, la existencia de los promiscuos cuando el número de asuntos así lo justifique. Y al enumerar taxativamente como civiles, penales, laborales, agrarios o de familia los procesos de los cuales pueden conocer estos juzgados promiscuos, excluye de dicha enumeración los asuntos contenciosos administrativos. Esta exclusión es sistemática, ya que antes se descartó la posibilidad de esta competencia residual al afirmar que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución y la ley a otra jurisdicción, de lo que se deriva la competencia para conocer de los conflictos surgidos por causa o con ocasión de la actividad pública a los juzgados administrativos. Luego la está sustrayendo del alcance de otras jurisdicciones y tampoco por competencia residual está defiriendo a los Juzgados Promiscuos, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción y competencia para conocer de estos casos. Referente a la competencia residual, la Corte Constitucional, manifestó que aunque el Congreso haya asignado a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. Entonces, por la materia o la naturaleza del asunto en el cual está comprometida la actividad pública del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, establecimiento público del orden nacional y por la cuantía de las pretensiones en juego, que lesionan
los intereses del Estado en $417.092.334,30; por jurisdicción y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquía y no a la jurisdicción ordinaria incorporada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Sopetrán – Antioquía, de manera que la entidad pueda contar, en la vía contencioso administrativa, con el medio procesal más adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses.
Dado que, en el presente caso se decide la asignación de competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y TODO EN VÍAS S. A. con el fin de obtener el pago a su favor de $417.092.334,30 valor correspondiente a la deducción de lo pagado por orden del fallo del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquía y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de marzo de 2009 dentro del proceso de reparación directa Radicado No. 2005 – 0088, además de
los intereses moratorios, es oportuno señalar como antecedentes que esta Sala ha dirimido y asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ponencia de quien funge como tal en esta oportunidad, los siguientes casos:
1. Radicación No. 110010102000201102047 00, aprobado en Sala del 20 de octubre de 2011 según Acta No. 101 de la misma fecha. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Corozal – Sucre y el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.
2. Radicación No. 110010102000201102436 00, aprobado en Sala del 20 de octubre de 2011 según Acta No. 101 de la misma fecha. Conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Sucre – Sucre y el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.
3. Radicación No. 110010102000201102456 00, aprobado en Sala del 20 de octubre de 2011 según Acta No. 101 de la misma fecha. Conflicto negativo de
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Sucre – Sucre y el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.
4. Radicación No. 110010102000201102476 00, aprobado en Sala del 20 de octubre
de 2011 según Acta No. 101 de la misma fecha. Conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre y el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.
5. Radicación No. 110010102000201102486 00, aprobado en Sala del 20 de octubre de 2011 según Acta No. 101 de la misma fecha. Conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Sucre-Sucre y el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. Así las cosas, la Sala dirime el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Administrativo de Medellín – Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Sopetrán – Antioquia, señalando que el conocimiento de la demanda incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y TODO EN VÍAS S. A., la debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 29 Administrativo de Medellín – Antioquia y Promiscuo de Sopetrán – Antioquia declarando que la autoridad competente para asumir el conocimiento del presente
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 29
Administrativo de Medellín – Antioquia, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente al Juzgado 29 Administrativo de Medellín – Antioquia y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación: N° 110010102000201301832 00 C Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva, formulada por la apoderada del Instituto Nacional de INVÍAS, contra R y M Construcciones S.A., Luis Alberto Buitrago y Todo en Vías S.A.
ACLARACIÓN DE VOTO
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto.
En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta que por
la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 ibídem, se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala con la aplicación de las reglas sobre la competencia previstas en esta normatividad. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Proyectó: MDSB