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CSDJ - F11001010200020130183300ADJUNTA20130911142518-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130183300ADJUNTA20130911142518-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002013 01833 00 Aprobado según Acta No 70 de la misma fecha .

REF. INHIBITORIO DE PLANO Y ARCHIVO DEFINITIVO CONFORME AL PARÁGRAFO

1º DEL CANON 150 DEL C.D.U.

OBJETO DE LA DECISIÓN Avoca la Sala el análisis del escrito presentado por la ciudadana MARTHA INES LEYVA MALDONADO1, mediante el cual solicita se investigue la conducta de los servidores públicos CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSE MARIA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”. que conocieron en primera instancia la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-03686 00. 1 Folio 1 C.O.

EVALUACIÓN QUEJA-FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301833 00

LA FÁCTICIDAD Conforme al relato de la quejosa MARTHA INES LEYVA MALDONADO, el 24 de junio de 2013, radicó Acción de Tutela que fue numerada con la partida 201303686-00, la cual fue dirigida contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la

Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La acción de Amparo Constitucional fue conocida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”., CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSE MARIA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, quienes resolvieron en proveído del 09 de julio de 20132, y no tomaron medida alguna contra el Ministerio de Educación por no darle respuesta al informe solicitado por esa Corporación3, lo que la ahora quejosa considera una burla contra el acceso a la justicia, pues, dice, que si ella hubiese sido quien omitiera dar respuesta, sobre ella si caería el peso de la Ley.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: 2 Folios 2 a 12 C.O. 3 Folio 4 texto del Fallo de Acción de Tutela.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301833 00 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta, 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301833 00  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales por los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre Constitucional consagradas en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En Sentencia SU-257 de 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión,

distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

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Según la Doctrina Constitucional6, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)

Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa7; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando 6 Sentencia C-028/2006 7 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301833 00 aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse8.

III. El caso específico.

Conforme se infiere de la queja formulada, la inconformidad se circunscribe a que los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”, que

conocieron en primera instancia la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-03686 00, incurrieron en posible irregularidad al no tomar medida sancionatoria o disciplinante alguna contra el Ministerio de Educación Nacional por no responder esta entidad la acción de tutela, pese a existir constancia de haberla vinculado y notificado debidamente. Planteado entonces el quid del asunto, y adentrándonos en su desenlace, se debe partir de la premisa jurídica que las entidades accionadas no estaban obligadas a dar respuesta a la tutela, y que su silencio no les acarrea responsabilidad alguna dentro de la dinámica propia de la acción constitucional de amparo, -salvo, claro está, la consecuencia prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 19919-, y por ello entonces, plausible es predicar, y concluir, que a los funcionarios judiciales delatados no les competía tomar medida alguna sancionatoria o disciplinante en contra de la entidad que guardó silencio, y por ende, frente a los deberes y prohibiciones establecidas en la Ley 270 de 1996, su actuar no constituye vulneración alguna que amerite que se les investigue disciplinariamente. 8 Artículo 73 ibídem. 9 Presunción de Veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa.”

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Y es que claro es, y así se reitera por la Sala en la hora de ahora, que al Juez Disciplinante no le corresponde valorar las determinaciones de los jueces ordinarios a la manera de una instancia adicional, ni de entrar a arbitrar entre las posiciones encontradas de éstos con los sujetos procesales, pues con ello vulneraría los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad procesal, sin que se le pueda deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por el hecho de que sus actuaciones no sean del recibo o agrado del quejoso. Así las cosas, refulge diáfano que los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”, resolvieron dentro de la órbita de su competencia funcional una situación que no es factible ser cuestionada ahora por la Jurisdicción Disciplinaria, pues la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, cuando en la T-249 de 1995 señaló: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias… (…) …Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la

competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución10. 10 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995.

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De manera que, si analizamos lo anteriormente invocado con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala -se iterano otea ni evidencia que se haya presentado irregularidad alguna en la decisión que resolvió la acción de tutela incoada por la ahora quejosa, siendo traslucido que el actuar de los Magistrados no fue anómalo, sino por el contrario, se ajustó a la interpretación que hicieron de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones de la accionante, los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, y la valoración de las pruebas. COROLARIO.- Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en su calidad

de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301833 00

PRIMERO.- Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, y con pedestal en las razones que se dejaron explicitadas en precedencia, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN en contra de los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Y SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”. SEGUNDO.- Como efecto de la anterior decisión, se dispone el ARCHIVO del expediente, previas las anotaciones y comunicaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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RAD. 110010102000201301833 00

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación: N° 110010102000201301833 00 Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso: PRIMERO.- Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, y con pedestal en las razones que se dejaron explicitadas en precedencia, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN en contra de los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Y SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”. Pero conforme con lo normado con el parágrafo que se cita en la decisión, la

inhibición no es para el inicio de la indagación preliminar, sino para cualquier tipo de actuación, para ello resulta preciso transcribir la disposición legal:

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Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o

se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. Conforme con lo anterior dejo sentada mi aclaración al voto. Respetuosamente,

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC

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