CSDJ - F11001010200020130183400ADJUNTA20131115142525-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130183400ADJUNTA20131115142525-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la acción de reparación directa, instaurada a través de apoderado judicial por la señora
EMILSE CABARCAS DE VILLALBA contra el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA S.A. y QBE SEGUROS S.A..
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301834-00 (8403-16) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el
conocimiento de la acción de reparación directa, instaurada a través de apoderado judicial por la señora EMILSE CABARCAS DE VILLALBA contra
el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y QBE SEGUROS S.A..
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. La señora EMILSE CABARCAS DE VILLALBA presentó demanda de reparación directa contra las entidades accionadas, en aras de que se declaren responsables administrativa y patrimonialmente por no haber asegurado el inmueble dado en hipoteca por el valor comercial, encontrándose que el 30 de noviembre de 2010 dicho bien fue inundado por la ruptura del Canal del Dique o rio Magdalena, ocasionándole perjuicios a los dueños del mismo. En consecuencia, solicitó el pago de los daños materiales, perjuicios morales y daño fisiológico o en vida de relación, por valor de $359.047.518, en razón a los daños ocasionados en la finca de propiedad de sus mandantes, la cual se encuentra cubierta con la póliza No. 70100000615 expedida por QBE Seguros S.A. (fl. 1 - 97 del c.o.). 2-. Llegada la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conoció del presente trámite, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, el cual mediante auto del 11 de abril de 2013, ordenó remitir la presente actuación a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, toda vez que al realizar el estudio preliminar de la misma, observó “Al respecto, las
controversias planteadas se refieren al crédito suscrito por las partes y las garantías fijadas para su pago, que en consecuencia, corresponde al giro ordinario de los negocios del banco Agrario de Colombia S.A., pues la constitución de pólizas para amparar los bienes propios de tales negocios, hacen parte de las actividades conexas, tal como lo estudio el Consejo de Estado (…). Según lo expuesto, por expresa previsión del artículo 105 del CPACA, los asuntos del giro ordinario de los negocios de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras como el Banco Agrario S.A., no están asignados al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la justicia ordinaria civil” (fl. 37-38 del c.o.). 3Recibida la actuación en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 15 de julio de 2013, ese Despacho evidenció que carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto traído en autos, al considerar: “(…) el giro cotidiano de los negocios del banco Agrario S.A., se circunscribe al préstamo de dinero o mutuo respaldo en algunas ocasiones con una garantía hipotecaria en los cuales para su perfeccionamiento no es necesario la suscripción de póliza de seguro, además, del contrato mismo suscrito por las partes no se observa obligación en tal sentido por parte de la entidad crediticia, toda vez que en la escritura 424 del 8 de marzo de 2000 suscrita en la Notaria 8 de Barranquilla, se acordó que era de la hipotecante (Emilse Cabarca Villalba)
constituirla y que en caso de incumplimiento de tal obligación, se autorizaba al banco para contratar dicho seguro por la suma declarada como valor comercial del inmueble quedando entendido que esta autorización no implica responsabilidad de EL BANCO en el caso de no hacer uso de ella, ya que se trata de una facultad de la cual el banco puede no hacer usó”. Así las cosas, se concluye que el origen de la responsabilidad extracontractual que pretende ser declarada por la vía de la acción de reparación directa es una omisión de una entidad pública y, por ende, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el artículo 104 del código instrumental de la misma, sin que se pueda predicar que se dio en el asunto la excepción contemplada en el artículo 105 del mismo estatuto pues no corresponde al giro ordinario de sus negocios.”. Por lo anterior, provocó el presente conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 127 - 131 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la
competente para el conocimiento de la acción de reparación directa, instaurada a través de apoderado judicial por la señora EMILSE CABARCAS DE VILLALBA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y QBE SEGUROS S.A.. 3.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que la señora EMILSE CABARCAS DE VILLALBA presentó demanda de reparación directa contra las entidades accionadas, en aras de que se declaren responsables administrativa y patrimonialmente por no haber asegurado el inmueble dado en hipoteca por el valor comercial, encontrándose que el 30 de noviembre de 2010 dicho bien fue inundado por la ruptura del Canal del Dique o rio Magdalena, ocasionándole perjuicios a los dueños del mismo. En consecuencia, solicitó el pago de los daños materiales, perjuicios morales y daño fisiológico o en relación de vida por valor de $359.047.518, en razón a los daños ocasionados en la finca de propiedad de sus mandantes, la cual se encuentra cubierta con la póliza No. 70100000615 expedida por QBE Seguros S.A. Ahora bien, analizando el asunto objeto de estudio, tenemos que las reglas sobre competencia son del exclusivo resorte del Legislador y cuando este ha asignado de manera expresa el conocimiento de un determinado asunto a una jurisdicción, el conflicto presentado a esta Colegiatura se resolverá conforme a dichas previsiones en cumplimiento de lo normado en el artículo 230 de la Carta Política. Como primera medida se tiene, que en el artículo 1 de los Estatutos que
rigen las generalidades del Banco Agrario de Colombia S.A., lo definen como: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas”. A su vez, el capítulo referente al régimen jurídico de los actos y contratos del Banco Agrario de Colombia S.A., establece: “Artículo 48º. Régimen Jurídico de los Actos, Contratos y demás Actos Societarios. Conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los actos y contratos que ejecute el BANAGRARIO como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado.
Parágrafo Primero: Las actividades y contratos celebrados en desarrollo del giro ordinario de su objeto social se regirán por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, según el cual no están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública los contratos que celebren los establecimientos de crédito de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios, salvo los negocios fiduciarios que se regulan por la Ley 80 de 1993.
Parágrafo Segundo: Tampoco estarán sujetos al Estatuto General de la Contratación aquellos contratos que se
efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o del dos por ciento (2%) del Presupuesto del BANAGRARIO, si esta cifra fuere superior a aquella.” Esto quiere decir que, que según lo establecido por el legislador en la Ley 489 de 1998 “Organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional”, el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en este caso al Banco Agrario de Colombia S.A., es el derecho privado, de conformidad con lo normado en el artículo 93, que a la letra reza: “ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” Por otra parte, y en relación al Estatuto General de Contratación de las entidades públicas, en los mismos estatutos se acogieron a lo establecido en lo normado en el parágrafo del artículo 32 de la ley 80 de 1993, al indicar: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. (…) Parágrafo 1º.- Modificado por el art. 15, Ley 1150 de 2007, así: Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de
carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.” En suma, la normatividad aplicable a la actividad comercial del Banco Agrario de Colombia S.A., en razón a la legislación aplicable es de naturaleza privada. En igual sentido se tiene para la empresa QBE seguros S.A., que es una sociedad anónima de naturaleza privada. Ahora bien, como primera medida observa la Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, hecho que define que el presente estudio deba hacerse amparado en lo establecido en la referida ley. Conforme a lo anterior, el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo fijó las reglas precisas sobre competencia, para el conocimiento de las controversias asignadas a dicha jurisdicción al igual que los casos en que por la naturaleza del objeto desarrollado por ciertas empresas como en este caso la Banca, fueron excluidas de la misma por
expreso mandato del Legislador a cuyas reglas debe remitirse esta Colegiatura, en cumplimiento de las facultades previstas en el artículo 256 de la Carta Superior, como se explicó en precedencia. En suma, y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el conflicto objeto de análisis asignando el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria, en cumplimiento a lo estatuido en la precitada norma que señala: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Resaltado fuera de texto).
Pues como bien, se explicó inicialmente los hechos en que se sustenta la acción incoada por la actora, pertenecen al giro ordinario de los negocios que desarrollan los Bancos, por cuanto se trata de las condiciones de constitución de pólizas para que la entidad financiera cubra los posibles riesgos en que su actividad está inmersa, que para el caso de autos, ocurrió en el aseguramiento de un inmueble que sirvió de hipoteca en una obligación financiera contraída por la cuentahabiente. Con fundamento en lo antes expuesto, se dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Civil representada en este evento por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en titularidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el conocimiento de la demanda de reparación directa incoada por la señora EMILSE CABARGAS DE VILLALBA Y OTROS, contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y QBE SEGUROS S.A., remitiéndola a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, esta Superioridad dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, representada por
el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento de la demanda presentada por la señora EMILSE CABARGAS DE VILLALBA Y OTROS, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el segundo de los despachos enunciados. SEGUNDO.- Remitir la actuación al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial