CSDJ - F11001010200020130183900ADJUNTA20140502130737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130183900ADJUNTA20140502130737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301839 00 Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de éste proceso disciplinario. ANTECEDENTES El señor JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA presentó escrito en el cual solicitó investigar a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección D, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, el 21 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 03386 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Asignado el asunto a este despacho se ordenó mediante auto de 9 de agosto
de 2013, la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, e igualmente se decretaron algunas pruebas (fls. 12 a 108 c.o.). Presentado proyecto para fallo, el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, mediante auto del 29 de abril de 2014, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con citación de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que según afirmó hasta unos días antes de su posesión como Magistrado de esta Corporación, fue apoderado de la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 250002325000 2010 01209 01, asunto en el cual fungía como demandante la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien es una de las demandadas en el presente proceso. Razón ésta por la que el Magistrado solicita a la Sala, ser relevado del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO está convencido de que tiene comprometida su ecuanimidad e imparcialidad, apoyándose, en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de Ley 906 de 2004, norma que establece: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)”. Así entonces y como quiera que, efectivamente el Honorable Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, se encuentra incurso en la causal señalada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto fungió como apoderado de la contraparte de una de las investigadas en el asunto, doctora YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO, es indudable que las razones esgrimidas tienen plena validez, motivo por el cual se procederá a despachar favorablemente su petición y así lo declarará la Sala. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas
en la parte considerativa del presente proveído.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301839 00 (8429-16)
Aprobado según Acta de Sala No. 31 VISTOS Aceptado el impedimento presentado por el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA presentó escrito en el cual solicitó investigar a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, el 21 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 03386 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 c.o.). Allegó copia parcial de la decisión proferida por los denunciados, el 4 de julio de 2013, en la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada (fls. 2 a 8 c.o.).
2.- Mediante auto de 9 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA 1 En Sala número 31 del 30 de abril de 2013 LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, por “las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 2013 03386 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad por la burla al acceso a la justicia”, decretando algunas pruebas (fls. 12 a 15 c.o.). 3.- Mediante auto de 20 de agosto de 2013, se ordenó allegar al expediente adición a la queja presentada, en la cual indicó el querellante que presentó impugnación contra la decisión proferida en la acción de tutela de marras –el 24 de julio de 2013-, la cual fue rechazada por extemporánea, con una afirmación errónea por parte del Magistrado sustanciador, quien afirmó que atendiendo que el telegrama había sido enviado el 12 de julio de 2013, a partir del día siguiente se cuentan los tres días para presentar el recurso, es decir tenía plazo para impugnar el fallo hasta el 17 de julio de 2013, lo cual no es cierto, pues el telegrama tiene como fecha de salida el 18 de julio de 2013 a la 1:28 p.m. (fls. 19 a 24 c.o.).
4.- El doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, se notificó personalmente del auto referido (fl. 29 c.o.). Igualmente se realizó notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 26 al 28 de agosto de 2013 (fl. 30 c.o.). 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 32 a 56 c.o.). Igualmente indicó que la acción de tutela de JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, se remitió a la Corte Constitucional directamente por el Tribunal Administrativo (fls. 62 y 65 c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 58 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como funcionarios y como abogados (fls. 66 a 74 c.o.). 8.- Mediante auto de 7 de febrero de 2014, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls.
76 a 77 c.o.). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 79 c.o.), y comunicada a los funcionarios investigados (fls. 80 a 85 c.o.). 9.- En proveído de 26 de febrero de 2013, se anuló de manera oficiosa el auto de cierre y se ordenaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación disciplinaria (fls. 88 a 90 c.o.). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 97 c.o.), y comunicada a los funcionarios investigados (fls. 93 a 96 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela de JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, radicado bajo el número 201303386 (fls. 99 a 101 c.o. y c. anexo 1). Igualmente remitió copia de los telegramas enviados para notificar a las partes de la decisión proferida en la acción de tutela de marras, indicando que no existe planilla de envío, toda vez que se radican uno a uno en el servicio postal, por lo cual cada uno tiene el sello de recibido o radicado (fls. 102 a 108 c.o.) 11.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código
Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación …”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 32 a 56 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en primera instancia, la acción de tutela de JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuaderno anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario
Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere en primer lugar, al escrito presentado por el señor JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación realizada por los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, al interior de la acción de tutela que impetró en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 21 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 03386 00, y en el trámite de la misma el accionado –Ministerio de Educaciónse abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 c.o.). Aunado a lo anterior, posteriormente el señor JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA presentó otro escrito, en el cual indicó que presentó impugnación contra la decisión proferida en la acción de tutela de marras –el 24 de julio de 2013-, la cual fue rechazada por extemporánea, pues el Magistrado sustanciador, afirmó que atendiendo que el telegrama había sido enviado el 12 de julio de 2013, a partir del día siguiente se cuentan los tres días para presentar el recurso,
es decir tenía plazo para impugnar el fallo hasta el 17 de julio de 2013, lo cual no era cierto, pues el telegrama tiene como fecha de salida el 18 de julio de 2013 a la 1:28 p.m. (fls. 19 a 24 c.o.). Al respecto se considera respecto de la primera manifestación del querellante que, examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció que la conducta endilgada a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, fue haber proferido la decisión pertinente, a pesar de que el Ministerio de Educación no presentó el informe solicitado al interior de la acción de tutela de marras, actuación que el quejoso considera una burla a su derecho de acceder a la justicia. En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA, impetró una acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 21 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 03386 00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, cuyo trámite correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D, donde los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA –ponente-,
CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, con fecha 4 de julio de 2013, decidieron: “PRIMERO: RECHÁZACE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Gómez Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.448,844 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito a las entidades accionadas, al señor Defensor del Pueblo y telegráficamente al accionante.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
(inciso 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991)”. -(fls. 49 a 60 c. anexo No. 1); decisión ésta que fue impugnada por el accionante, pero la misma fue rechazada por extemporánea, en proveído del 25 de julio de 2013 (fls. 70 a 71 c. anexo No. 1). De lo narrado se considera no le asiste razón al señor JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA, en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, se ajustan a derecho, pues en auto de 24 de junio de 2013,
dispusieron notificar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para que en el término de dos días, presentaran informe sobre los hechos de la demanda (fls. 33 a 34 c. anexo No. 1), decisión que se cumplió como se observa a folios 35 a 39, allegándose las respuestas de la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación Distrital (fls. 40 a 46 c. anexo No. 1), razón por la cual y atendiendo los términos perentorios de la acción de tutela, procedieron el 4 de julio de 2013 a proferir la decisión pertinente. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De conformidad con lo narrado, se indica que esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber compelido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pronunciarse dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ LUIS GÓMEZ GUERRA, pues ante la omisión de la accionada, los funcionarios procedieron como lo indica la ley, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”, es decir, presumieron la veracidad de los hechos, narrados por el accionante. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, actuaron conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, declarándola improcedente por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, y además fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (fls. 65 c.o. y c. anexo No. 1). Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. Ahora con relación a la afirmación del actor, según la cual el magistrado ponente se equivocó al rechazar la impugnación por haber sido presentada extemporáneamente, pues la impetró el 24 de julio de 2013-, y el doctor ÁLVAREZ PARRA, en auto de 25 de julio de 2013 afirmó que como quiera que el telegrama había sido enviado el 12 de julio de 2013, y a partir del día siguiente se cuentan los tres días para presentar el recurso, es decir tenía plazo para impugnar el fallo hasta el 17 de julio de 2013, lo cual no era cierto, pues el telegrama tiene como fecha de salida el 18 de julio de 2013 a la 1:28 p.m. (fls. 19 a 24 c.o.); considera esta Corporación que tampoco le asiste razón al quejoso, pues de conformidad con la documental allegada se estableció que todos los telegramas enviados para notificar la decisión proferida a las partes, fueron recibidos en el servicio postal el 12 de julio de 2013, como se puede observar en las copias de los mismos allegadas al expediente obrantes a folios 103 a 108 del cuaderno original y 61 a 65 cuaderno anexo No. 1, por lo cual en efecto,
la impugnación fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, las cuales fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado
que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección D, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez notificada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial