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CSDJ - F11001010200020130184100ADJUNTA20130902144527-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130184100ADJUNTA20130902144527-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01841 00

Aprobado en Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, el conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, para conocer de la investigación penal seguida contra los soldados del Ejército Nacional, en averiguación, pertenecientes al Grupo GAULA del Huila, por el delito de homicidio. HECHOS Según informe de operación militar de fecha 5 de septiembre de 2009, suscrito por el Cabo Primero JUAN PABLO LOZANO NÚÑEZ, ese mismo día a las 9: 30 de la mañana, pasaron por el sitio de Santa Rita dos personas, un hombre y una mujer, las cuales portaban armamento de largo alcance, dieron una vuelta en el caserío y después llegaron al sitio en el que se encontraban tres soldados realizando labores de inteligencia. Indicó, que las dos personas les apuntaron con las armas y les preguntaron que quienes eran, a lo cual respondieron que tropas del grupo Gaula del Ejercito Nacional. Señaló, una vez los dos sujetos escucharon que eran miembros del Ejército Nacional, se

inició un intercambio de disparos, dando como resultado uno de los subversivos muertos, pues el otro logró huir. Agregó, que “en esos momentos llegó un sujeto en una motocicleta, se bajó y sacó su arma, al identificarnos como tropas del Ejército Nacional se le grito la proclama, lo cual este tipo hizo caso omiso y sin vacilar volvió a apuntar, el soldado reacciona y hace unos disparos para preservar la vida de él y la mía y como consecuencia de estos disparos resultó muerto dicho individuo”1. (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, el Comandante del Grupo GAULA del Ejército Nacional del Huila, Mayor JOSÉ LUIS AGUDELO JAIMES, el 10 de septiembre de 2013 remitió copia del informe a la Justicia Penal Militar2. Así, mediante auto del 11 de septiembre de 2009, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de indagación preliminar, por el presunto delito de homicidio3. 1 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. El día 6 de octubre de 2009, ante el Juez 64 de Instrucción Penal Militar, el soldado JUAN PABLO LOZANO NÚÑEZ, uniformado que realizó el informe de operación penal militar, rindió declaración, informando que el 5 de septiembre de 2009 se encontraba en la vereda de Santa Rita con tres soldados, “el soldado ROCHA, GIRALDO CASTAÑO ADRIAN Y TRUJILLO

ADOLFO LEÓN, los cuales teníamos la misión de recolectar información del pago de unas extorsiones y verificar dichas informaciones, por ésta razón nos encontrábamos de civil” (Sic a lo transcrito). Señaló, el día sábado cinco de septiembre a eso de las nueve y media de la mañana, pasaron por el caserío dos sujetos, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, los cuales portaban armamento de largo alcance, dieron una vuelta y llegaron al lugar donde se encontraban y “apuntándonos nos preguntaron que quienes éramos, por qué estábamos de civil”. Agregó que en ese momento se encontraba con el soldado ROCHA, a lo cual contestaron que eran tropas del Ejército Nacional. Precisó que el soldado ROCHA sacó el fusil que llevaba en la espalda y le dieron de baja a uno de los sujetos, al de sexo masculino, pues la mujer se les había escapado. Manifestó que en ese momento llega un sujeto, se baja de una moto y les apuntó con un arma, “cuando el sujeto nos apunta el soldado TRUJILLO reacciona y fue dado de baja dicho sujeto”4. Mediante auto del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, ordenó oficiar al Comandante del Gaula Huila, a fin de que informara el listado del personal que participó en los hechos del 5 de septiembre de 2009, donde fueron dados de baja dos presuntos subversivos en la vereda 4 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. Santa Rita del Municipio de Aipe, Huila; enviaran el acta de munición gastada

y copia del radiograma operacional de los hechos5. El 19 de octubre de 2009, el doctor VLADIMIR ALEXANDER CELIS SALAS, Fiscal Cuarto Seccional de Neiva, informó al Juzgado 64 Penal Militar, que por los mismos hechos, ese ente de investigación había abierto indagación preliminar, sin embargo, consideraba que el Juez competente era la Justicia Penal Militar, “quien tiene la competencia para continuar adelantando la respectiva investigación”6. Para sustentar la decisión, indicó el funcionario que se encuentra demostrado que miembros del Grupo GAULA del Ejército Nacional, adscritos a la Novena Brigada de Neiva, en desarrollo de la operación militar, cumplían órdenes para neutralizar el pago de extorsiones que la guerrilla de las FARC cobraba a los habitantes de la zona mediante vacunas representadas en dinero7. No obstante lo anterior, la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó al Juzgado 64 Penal Militar, remitir todas las actuaciones a ese ente, al considerar que la competente para investigar y juzgar a los implicados debe ser la justicia ordinaria8. Señaló, que analizado el material probatorio allegado, se observa que no hay claridad sobre lo realmente acontecido el día de los hechos, pues mientras los militares aseguran que dieron muerte a LUIS GARCÍA LERMA, luego de que éste se bajara de una motocicleta y les apuntara con un arma de fuego, a lo cual el soldado LEON TRUJILLO ADOLFO reaccionó y 5 Folio 17 del cuaderno principal del expediente.

6 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 175 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 256 del cuaderno principal del expediente. disparó, en otro estadio están los testimonios de los pobladores de la Vereda, que generan dudas ante todo en las circunstancias reales de la presunta amenaza o ataque que exteriorizó la victima hacia los militares. Agregó, las declaraciones de los soldados son abiertamente contradictoria respecto de los testimonios rendidos en diligencia de entrevista por los pobladores de la vereda Santa Rita del Municipio de Aipe, Huila, toda vez que los militares han sido enfáticos en indicar que la víctima LUIS GARCÍA LERMA se bajó de una moto y les apuntó con un arma y como anteriormente habían escuchado disparos que procedían del sitio de donde él venía, estaban prevenidos y atentos al desarrollo de cualquier situación y que por tal razón es cuando el soldado Trujillo reacciona y le da de baja al señor GARCÍA LERMA, “versión que resulta incongruente con lo que han establecido los testigos que dan cuenta, de cómo los militares bajaron a la víctima de la motocicleta, siendo luego agredido física y verbalmente previamente a la muerte y cómo fue ejecutado en estado de total indefensión al no portar armas de fuego”9 (Sic a lo transcrito). El día 10 de mayo de 2013, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, negó el envío de las diligencias a la Fiscalía 76 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indicando que la competencia es de la Justicia Penal Militar, pues se dan los elementos para

que así continúe. De igual manera, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, a fin de resolver el conflicto positivo de jurisdicciones10. CONSIDERACIONES 9 Folio 258 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 269 del cuaderno principal del expediente. Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 25611 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11212 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Adicionalmente, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”13 11 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 13 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la

Constitución Política La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias14. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción

militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”15. 14 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 15 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito16. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio

activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo17. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia 16 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 17 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"18. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º.

De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será

apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. 18 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un

carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional19 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones 19 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros del Ejército Nacional de los soldados JUAN PABLO

LOZANO NUÑEZ, ISLEIN LAMPREA ROCHA, ADOLFO LEÓN TRUJILLO y ADRIAN GIRALDO CASTAÑO, para el momento de los hechos.

Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2009, se relacionan con el servicio. Efectivamente, encuentra esta Sala que los soldados JUAN PABLO LOZANO NUÑEZ, ISLEIN LAMPREA ROCHA, ADOLFO LEÓN TRUJILLO y ADRIAN GIRALDO CASTAÑO se encontraban en la vereda Santa Rita del municipio de Aipe, Huila, realizando labores de inteligencia, relacionadas con las posibles extorsiones a los habitantes de esa localidad, situación que se desprende de la misión táctica Nro. 37 denominada “sigilo” y que obra a folio 2 del cuaderno principal del expediente. Según la misión indicada, grupos armados al margen de la ley, que delinquen en la jurisdicción del municipio de Aipe, están en capacidad de efectuar actos hostiles en contra de la población. Estando en desarrollo de la misión denominada “sigilo”, según el informe de operación militar, suscrita por el soldado JUAN PABLO LOZANO NUÑEZ, dos personas se acercaron a ellos, uno le apuntó con un arma de fuego y al estos indicarles que eran miembros del Ejército Nacional, se cruzaron disparos en los que perdió la vida el señor HAROLD GONZÁLEZ VEGA, acto seguido según indicaron los militares, llegó un sujeto en una moto, se bajó de

la misma y sacó un arma de fuego, a lo cual reaccionaron los uniformados causándole la muerte. Según entrevista realizada al señor LUIS EDUARDO GARCÍA ARIAS el 5 de abril de 2013 por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, los militares bajaron de la motocicleta a la víctima, siendo luego agredido física y verbalmente previo a la muerte, indicó no portar armar de fuego y ser ejecutado en total indefensión20. De otro lado, se cuenta con el informe del investigador del laboratorio de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 14 de septiembre de 2009, en el que se solicita determinar los mecanismo de funcionamiento, calibre de las armas, mecanismos de disparo, calibre de las vainillas de los proyectiles, así como el cotejo de las vainillas con las armas allegadas para estudio, donde 20 Folio 258 del cuaderno principal del expediente. es posible, según el informe, establecer que en lo que respecta al revolver con el que se dice por los militares la víctima les apuntó y al parecer fue el que se habían escuchado disparos, de los seis cartuchos pertenecientes a los seis alveolos del tambor del revolver encontrado junto a la víctima, no presentaban huella de persecución sobre el fulminante. Ahora, con el análisis que realiza la Fiscalía General de la Nación del informe militar rendido por el Cabo Primero LOZANO NUÑEZ, se aprecia que la muerte del señor LUIS GARCÍA LERMA, fue consecuencia del mismo

momento y como reacción al ataque de las dos personas, hombre y mujer que portaban armamento y que tiempo antes habían intercambiado disparos con el ejército, donde resultó muerto el señor HAROLD GONZÁLEZ VEGA, siendo esto según la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación equivocado, toda vez cronológicamente donde resulta muerto LUIS GARCÍA LERMA, es un hecho aislado en cuanto al tiempo, espacio y lugar. Así, los primeros hechos indicados por los soldados, tuvieron ocurrencia en el parque principal de la vereda y los hechos donde perdió la vida el señor GARCÍA LERMA, fue a la salida de la vereda. En lo que respecta al informe pericial de necropsia Nro. 2009010141001000272 de Medicina Legal, en el ítem de examen exterior al cadáver, en lo que se refiere a las extremidades inferiores, el médico forense determinó unas escoriaciones entre uno y dos centímetros en la rodilla derecha y escoriación de dos por un centímetro en la rodilla izquierda, lo cual, según el informe, es indicativo de una caída a superficie rustica ante mortem. Adicionalmente, la trayectoria del impacto del proyectil de arma de fuego que según la descripción especial de lesiones en el numeral 1.4, indica dentro del plano horizontal: que se dio en sentido superior – inferior; en el plano coronal: postero – anterior; en el plano sagital: izquierdaderecha, que es indicativo, según los informes y estudios de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la

Nación, de una posición de inferioridad de la víctima. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 24 de marzo de 2009, radicado 110010102000 2008 02355 00, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción

competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la investigación penal por los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2009 en la vereda Santa Rita, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva y copia de esta providencia al Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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