CSDJ - F11001010200020130184300ADJUNTA20140424200726-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130184300ADJUNTA20140424200726-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301843 00 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala, a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, sobre la información puesta en conocimiento a ésta Sala por la señora ILSA OMAIRA DÍAZ BENÍTEZ, con escrito radicado No. EXSD13-13361 del 25 de julio de 2013, en el cual indicó que adelantó una acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso; la cual correspondió en primera instancia a los Magistrados
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y
LUIS MANUEL LASSO LOZANO del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y en su momento el doctor HENRY VILLARRAGA, han manifestado su impedimento para conocer del asunto invocando para ello la causal contemplada en los numerales 1º y 8º del
artículo 84 respectivamente, de la Ley 734 de 2004. Para ello indicaron, que los magistrados referidos anteriormente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca: “…participaron en las Salas de decisión que tuvieron a su cargo resolver los recursos de insistencia presentados por la doctora LIGIA HELENA BORRERO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF, … …petición que tiene relación conmigo, como quiera que dicha dependencia de control actualmente adelanta contra varios de los miembros de esta Corporación, dentro de los cuales se encuentra la suscrita, el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, y al interior del mismo se solicitó mediante oficio 80110 del 5 de julio de 2012, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO -UIAF, información de carácter reservado,… solicitud que no fue atendida… Es decir, la decisión de la Magistrada investigada en este proceso disciplinario, en los asuntos ya referidos relacionados con los recursos de insistencia presentados, autorizó a la Contraloría General de la República a acceder a información a la cual ha tenido acceso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF, en razón de sus funciones, …” Por dicha razón considera que puede verse comprometida su imparcialidad al momento de asumir la toma de la decisión y por tanto conforme a su obligación legal consideró estar incursa en una causal del impedimento y por
tanto así lo expresó, solicitando en consecuencia se le separe del conocimiento del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Por su parte, se tiene la información sobre la existencia de una posible falta disciplinaria fue puesta en conocimiento por la señora ILSA OMAIRA DÍAZ
BENÍTEZ, en contra de los Magistrados FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA,
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en relación con la acción de tutela que dicha ciudadana interpusiera contra el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizara sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Frente a las causales de impedimento es necesario señalar que las mismas se han clasificado para su estudio entre causales objetivas y subjetivas, y conforme con la alegada por la Honorable Magistrada, que corresponde a tener un interés directo en la actuación disciplinaria, la jurisprudencia la ha catalogado como una de las causales subjetivas, por tanto ésta depende del criterio que tenga el fallador frente a la causal que invoca y en consecuencia en si en un evento dado puede o no tener tal connotación que a su juicio pueda involucrar la debida imparcialidad que debe tener al momento de administrar justicia, para mayor ilustración se tiene: “Ya la Corte Constitucional distinguió entre causales objetivas y subjetivas de recusación, e interpretó que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos1. En consecuencia el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, radica en el juicio sobre una valoración subjetiva de hechos, estructurada en argumentos. Sobre el particular dijo la Corte: ‘Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y
argumentos subjetivos para tachar al juez, así: -Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). -Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)’. 1 Ibídem Ahora bien, como quiera que la causal de recusación contenida en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, coincide con la contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, es menester atender el análisis que sobre dicha causal hizo la Corte, en términos de que ‘…la apreciación tanto del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o amistad íntima’ es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.’2 Es así que la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, señaló en su escrito los móviles que la llevan a sentir que en el presente caso la obligan a separarse del conocimiento del presente asunto, por cuanto desde su fuero interno, siente que tiene un interés directo respecto a la “investigación
disciplinaria” seguida a los referidos Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; pero las razones expuestas para tal pedimento no guardan un nexo de causalidad entre la causal invocada y los hechos puestos en conocimiento, por cuanto se está frente al actuar de los funcionarios en un trámite tutelar que no guarda relación alguna con los elementos fácticos por los cuales éstos hayan decidido peticiones de la Contraloría General de la República para acceder a información que maneja la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS
FINANCIERO –UIAF.
Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que el hecho puesto en conocimiento no se enmarca dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma desfavorable la petición presentada. 2 Ibídem Frente a la manifestación de impedimento presentada en su momento por el otrora Magistrado de esta Corporación doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, la Sala no hace ningún pronunciamiento al respecto por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente
actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por carencia actual de objeto.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial