CSDJ - F11001010200020130184300ADJUNTA20150306140511-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130184300ADJUNTA20150306140511-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301843 00
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionarios de única instancia
Magistrados del Tribunal Administrativo de
INVESTIGADOS:
Cundinamarca
DENUNCIANTE: Ilsa Omaira Díaz Benitez
DECISIÓN: Inhibitorio
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada las manifestaciones de impedimento propuestas por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en Sala N° 28 del 23 de abril de 2014, procede la Sala a pronunciarse acerca de la relevancia disciplinaria que puedan tener los hechos puestos en conocimiento por la señora Ilsa Omaira Díaz Benitez, mediante escrito radicado el 25 de julio de 2013.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito radicado el 25 de julio de 2013, la señora Ilsa Omaira Díaz Benítez solicitó que se investigara la conducta de los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, en su calidad de Magistrados de la Subsección A, Sección Primera, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como fundamento de su solicitud, señaló que radicó una acción de tutela el
24 de junio de 2013 contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., cuyo conocimiento le correspondió a la subsección A, de la sección primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado número 201301409-00. Señaló que los magistrados denunciados permitieron que la entidad accionada se “burlara de la justicia”, pues aceptaron que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. no se pronunciara respecto de los hechos objeto de tutela, pese haber sido debidamente notificada. La quejosa allegó copia simple de la providencia adoptada el 5 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por la señora Ilsa Omaira Díaz Benítez en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar.
De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del (CDU). El parágrafo 1º, del artículo 150 del (CDU) establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En el presente asunto, la quejosa solicita que se sancione disciplinariamente a los doctores Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, en su calidad de Magistrados de la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que en el marco de una acción de tutela no adoptaron ninguna medida en contra de la Secretaría de Educación, quien pese a haber sido debidamente notificada de la demanda de tutela, no se pronunció respecto de los hechos que supuestamente, suscitaron la violación de los derechos de la quejosa. Al respecto, se constató que el 5 de julio de 2013, la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Ilsa Omaira Díaz Benítez en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Así mismo, se observó que al interior de dicho trámite la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó que le había corrido traslado de la acción a la Secretaría de Educación de la misma ciudad, para que se pronunciara sobre los hechos. En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. remitió escrito de contestación. En este manifestó, entre otras cosas que, la acción impetrada por la entonces accionante era improcedente dado que la demandante no había agotado los mecanismos ordinarios para el reconocimiento y pago de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 y que, en todo caso, los fallos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que la accionante pretendía que se le aplicaran no procedían en dicho asunto, por diferentes razones. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional no remitió respuesta alguna. En ese orden de ideas, si bien es cierto que una de las entidades accionadas no se pronunció respecto de los hechos objeto de tutela, dicha omisión no es atribuible a los magistrados denunciados, en tanto la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con realizar la notificación respectiva. En ese sentido, los magistrados de la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenían el deber de notificar en debida forma a la entidad accionada, a fin de que esta ejerciera su derecho de defensa y contradicción al interior del trámite de tutela. No obstante, si la
entidad se abstuvo de hacerlo, los denunciados no tenían el deber de adoptar ninguna medida en contra. Conforme a lo anterior, esta Sala no observa que el comportamiento desplegado, por los doctores Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, en su calidad de Magistrados de la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revista la entidad de una falta disciplinaria, pues actuaron conforme al procedimiento previsto para el trámite de tutela. Así las cosas, esta Sala no observa que los Magistrados hayan faltado a deber alguno o hayan incurrido en alguna prohibición conforme el ordenamiento disciplinario propio de los funcionarios de la Rama Judicial. En este sentido, según lo previsto en los artículos 73 y 150 del (CDU), en concordancia con el artículo 210 del mismo estatuto, esta Sala se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, en su calidad de Magistrados de la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, procederá al archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, en su calidad de Magistrados de la Subsección A,
Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, ordena ARCHIVAR la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS
SECRETARIA AD-HOC
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301843 00 Aprobado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual me fue negado (Sala 28 del 23 de abril de 2014), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del aludido proyecto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 46 y 46 folios.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada