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CSDJ - F11001010200020130184700ADJUNTA20131002094111-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130184700ADJUNTA20131002094111-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 24 de septiembre de 2013.

Radicado 110010102000201301847 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 073. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del escrito signado por la señora Marleny Vela, en queja contra los Magistrados de la Subsección “D”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores LUIS ALBERTO PARRA,

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO y CERVELEÓN PADILLA.

HECHOS La señora Marleny Vela, presentó escrito de queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra los Magistrados arriba anunciados, a fin de que su conducta fuese investigada, por cuanto radicó acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación y Alcaldía Mayor de Bogotá, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, la cual fue radicada con el No. 2013-03229, pero no entiende cómo el Tribunal aceptó que la entidad accionada –Mineducaciónno diera respuesta al requerimiento de admisión de tutela, sin pronunciarse “el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse de la justicia. ¿Qué tal fuera la suscrita la que no contestara?, sobre ella si caería el peso de la ley”.

Solicitó en consecuencia que se le “informe que medidas se tomó por parte del Tribunal Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Educación Nacional que no contestó burlando así el acceso a la justicia”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere la señora Marleny Vela, en concreto, su inconformidad respecto de la conducta asumida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores LUIS ALBERTO PARRA, YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO y CERVELEÓN PADILLA, porque decidieron en primera instancia su acción de tutela -4 de julio de 2013-, sin que el Ministerio de Educación, también accionado, respondiera la acción, sin embargo los funcionarios aquejados no se pronunciaron al respecto y permitieron que esa dependencia se burlara de la justicia, lo cual considera inconcebible cuando se pregunta “qué tal si fuera ella quien omitiera el llamado de la justicia”. Al respecto ha de precisar la Sala, que la inconformidad de la quejosa, ab initio, está huérfana de respaldo fáctico que permita adelantar una

investigación de esta naturaleza, la misma afirmación dada en el escrito de queja, impide cualquier pesquisa al respecto, en tanto el cuestionamiento apunta a la omisión de respuesta de la tutela por parte del Ministerio accionado y la presunta omisión de los Jueces de amparo sobre tal silencio, considerado por ella como una burla a la administración de justicia, pero en concreto, todo apunta a un modo de protesta e inconformidad con la decisión de acción de amparo constitucional en primera instancia, aunque no lo exprese en forma concreta. Tal afirmación tiene su sustento en el hecho que la petición de amparo fue rechazada por improcedente, sin que tenga injerencia alguna la respuesta del Ministerio accionado, cuando se confronta el litigio constitucional con la sentencia de tutela, de la cual los presupuestos de la misma en punto de lo pedido, ni siquiera exigía claridad con argumentos que pudieran poner de presente aquella, es decir, la respuesta reclamada por la actora era inane e inocua frente a la claridad de fundamentos expuestos por el Juez Colegiado para decidir de conformidad. Precisamente, la sentencia que incluso refirió al hecho de la no contestación por parte del Ministerio de Educación en los siguientes términos: “Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá guardaron silencio”, y de cara a lo pedido que era ordenar se profiriera resolución…frente al reconocimiento y pago de la prima de servicios” prevista en el Decreto 1042 de 1978, fue elocuente en razones y motivos fundantes del rechazo de la pretensión. Se razonó en ese proveído, que ni siquiera la actora había acudido a la

administración a solicitar como docente el pago o reconocimiento de esa prestación menos aún probó que “los medios de protección ordinarios como la petición ante las accionadas y los recursos ordinarios ante la posible respuesta de la administración no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; igualmente, que requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; o que es sujeto de especial protección constitucional”. Sostuvo en lo fundamental, que “…la parte demandante debe acudir ante las autoridades endilgadas con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la prima de servicios para luego interponer ante la jurisdicción contenciosa administrativa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A”. En esa dinámica argumentativa, consecuente y conforme la doctrina pacífica creada en materia de definiciones de tutela, en punto del carácter subsidiario de la misma, reconociendo sin más la permanencia de las instancias ordinarias para en cada caso el juez natural resolver las diferentes pretensiones, impide que sea conducta irregular no exigir al Ministerio accionado una respuesta a las pretensiones de tutela, con o sin ella, la suerte de la petición de amparo seguramente sería la misma, ante la pretensión que por tutela se reconozcan beneficios laborales, cuando para ello existen los estadios y estrados administrativos y judiciales para resolver diferentes a la tutela. No es pues, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, una verdad irrefutable e inobjetable que equivalga a derruir

cualquier supuesto fáctico o prueba que obre en el plenario surtido con ocasión de una acción de tutela, porque la presunción, como se sabe, es susceptible de controvertirse y conllevar a verdades diferentes a las presumidas. Conforme a principios de inmediatez y celeridad rectores de la administración de justicia, se tiene que el silencio de la entidad requerida o el no hacer uso del derecho de defensa, debe entenderse que se está sometiendo a la presunción de veracidad, pero tal sometimiento es dejar al Juez que valore con los argumentos y pruebas que tiene a su alcance la prosperidad de la pretensión tutelar, pero no dar por irrefutable verdades que en lo fenoménico no caben o son de imposible aceptación. Igual sucede si se diera la presentación de un documento falso como prueba, que al no ser objetado o tachado de tal, se diera por cierto que es legítimo y válido, negándose el Juez a determinar por sus medios lo de su competencia, no en vano “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la labor investigativa de establecer la veracidad de los hechos, apreciar las pruebas y establecer a través de una inferencia deductiva la violación, no sólo de los derechos fundamentales invocados, sino de otros, que también requieren protección”1. De allí la indebida apreciación de la quejosa en punto de la no respuesta del Ministerio accionado. 1 Sentencia T-848 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Jorge Córdoba Triviño Entonces, como no estimó necesario esperar o exigir una respuesta para

decidir la tutela, por tener suficientes elementos de juicio ese Colegiado para declarar improcedente la misma, el asunto se limita a interrogarse si es o no irregular por ejemplo, que ni hubiese compulsado copias contra los funcionarios encargados de responder la tutela, pero tal hecho, si bien es una responsabilidad del servidor público, denunciar todo aquello que constituya delito o infracción disciplinaria, ese mismo supuesto da la potestad o facultad de hacerlo cuando así lo considere el respectivo servidor, lo cual para el caso de autos, intrascendente se tornaba un proceder esa naturaleza. Así las cosas, ni la autonomía funcional se precisa de tener en cuenta o ser objeto de debate frente al comportamiento de los funcionarios judiciales aquejados, pues, primero, no se duele la quejosa del resultado adverso en forma concreta aunque en el fondo sea lo que motive la denuncia disciplinaria, en tanto le inquieta saber qué hicieron los citados Magistrados ante la omisión de respuesta de la entidad accionada; pero tal inquietud se torna irrelevante cuando se conexa con el objeto de la tutela y la pretensión buscada con esa acción de amparo. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios en concreto, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera, pero ello no está presente en el asunto sub-lite, donde se torna

suficiente para una decisión inhibitoria la providencia de tutela aportada y la querella misma. Lo anterior permite a la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U2, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos para investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos relevantes disciplinariamente, además porque esos hechos carecen de fundamento, por lo menos con mérito disciplinario. 2 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de

Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto)

5 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de la señora Marleny Vela, en queja contra los Magistrados de la Subsección “D”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores LUIS ALBERTO PARRA, YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO y CERVELEÓN PADILLA, conforme lo motivado en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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